CSJ - ATC1985-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC1985-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00374-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Acciona S.A.S. instauró contra la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que se «declarara sin valor ni efecto la Sentencia de fecha 8 de abril de 2025, proferido por el director de Procesos Especiales de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades» y, en consecuencia, seRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 2 ordenara a esa autoridad, al Promotor del acuerdo y a la Asociación Deportivo Cali que procedan a: i.- Registrar contablemente el CONTRATO DE CESION DE DERECHOS A TITULO DE COMPRA AL DESCUENTO DE ACTIVOS, firmado el 9 de agosto del 2021 entre LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y ACCIONA S.A.S., por
i.- Registrar contablemente el CONTRATO DE CESION DE DERECHOS A TITULO DE COMPRA AL DESCUENTO DE ACTIVOS, firmado el 9 de agosto del 2021 entre LA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI y ACCIONA S.A.S., por la venta o descuento de un activo y la existencia de una obligación de pago, de conformidad con los antecedentes de la presente acción. ii.- [ Excluirla] a mi poderdante del listado de acreedores del Proyecto de Graduación de Derechos de Crédito, reconociendo que no existe obligación alguna en cabeza del deudor frente a él; y iii. Ordene la restitución inmediata de los recursos que no hacen parte de la reorganización, a su verdadero propietario, como titular de los derechos de crédito proveniente del contrato mencionado En sustento adujo que junto a Deportivo Cali celebró «una operación de factoring y/o descuento de activos, mediante la firma del CONTRATO DE CESION DE DERECHOS A TITULO DE COMPRA AL DESCUENTO DE ACTIVOS » (9 ag. 2021), con el objeto de «de adquirir los derechos económicos del pago correspondiente a la subsiguiente transferencia por venta del jugador JHON JANER LUCUMI BONILLA, en el cual se estaba estipulando una comisión del 20% y de la cual negociamos el equivalente a la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000), recursos que provienen del equipo comprador, en este caso, el Club KRC GENK de Bélgica». Comoquiera que la Superintendencia de Sociedades admitió a la Asociación Deportivo Cali en « trámite de promoción de un acuerdo de reesKRC GENK de Bélgica». Comoquiera que la Superintendencia de Sociedades admitió a la Asociación Deportivo Cali en « trámite de promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 1445 de 2011» (28 ag. 2024) y, en la graduación de créditos presentada por el promotor, este lo registró como acreedor de quinta categoría y en la audiencia de conciliación no seRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 3 aceptó la objeción que formuló (13 nov. 2024), interpuso demanda de objeciones de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la ley 550, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades, en sentencia de única instancia, desestimó sus pretensiones (8 abr. 2025). Criticó esa última decisión porque en su opinión se incurrió en defectos «sustancial debido a que no se aplicó una disposición legal que tenía que aplicarse al caso concreto, y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio». 2.- El Tribunal Superior de Cali negó el resguardo tras advertir que «los requerimientos del convocante no tienen vocación de prosperidad, puesto que, no se extrae que alguna de las actuaciones adelantadas se encuentren en contravía de los presupuestos legales, en este contexto, la corporación encuentra que no se configura defecto fáctico absoluto o sustancial, por cuanto la decisión adoptada por la convocada, al ser examinada en sede constitucional, no refleja ser arbitraria,
defecto fáctico absoluto o sustancial, por cuanto la decisión adoptada por la convocada, al ser examinada en sede constitucional, no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues, diferente es que el actor comparta o no el sentido del proveído, no obstante, ello no rescinde el mismo, lo que de contera, configura la improcedencia de la presente acción de tutela». 3.-La gestora impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- A la « tutela» no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023).Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 4 El factor de competencia de la «acción de tutela» se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel
Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual, en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). En tratándose de pleitos de resolución de oposición conviene recordar que son tramitados por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones propias de un proceso jurisdiccional. El artículo 27 del Decreto 1736 del 2020 dispone que: «(…) Son funciones de la Dirección de Procesos Especiales las siguientes: (…) 3. Dirimir judicialmente y conforme al procedimiento aplicable, las controversias atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en la Ley 550 de 1999, entre otras, las relacionadas con las objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley o las demandas sobre
1999, entre otras, las relacionadas con las objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley o las demandas sobre existencia, validez, eficacia, oponibilidad del acuerdo de reestructuración o deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 5 alguna de sus cláusulas; la acción revocatoria y de simulación; la reducción o sustitución de garantías, y la decisión sobre el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, conforme a los lineamientos que para el efecto establezca el Superintendente de Sociedades». A su vez, el artículo 65 de la Resolución 2021-01001943, prevé: «ARTÍCULO 65. Dirección de Procesos Especiales. Asignar al Director de Procesos Especiales, además de las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020 y en esta resolución, las siguientes: (…) 65.1. Conocer respecto de los procesos judiciales relacionados con las objeciones a la determinación de los derechos de voto y acreencias fijados por el promotor; existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, incumplimiento de obligaciones derivadas del acuerdo de reestructuración a cargo de algún acreedor, reducción de la cobertura de garantías reales o fiduciarias, así como las de sustitución de garantías y declarar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 1999».
cobertura de garantías reales o fiduciarias, así como las de sustitución de garantías y declarar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 1999». Y el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, consagra que esos asuntos se tramitan en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario. 2.- Descendiendo al caso concreto, es dable anotar que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». Y el numeral 5º, que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 6 De lo anterior, emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, en tanto, lo censurado son las actuaciones surtidas en un proceso adelantado por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades –con domicilio en Bogotá- (rad. 2024-840-00067), cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del numeral 2° del artículo 32 del Código General del Proceso.
Sociedades –con domicilio en Bogotá- (rad. 2024-840-00067), cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del numeral 2° del artículo 32 del Código General del Proceso. En un caso de similares matices -CSJ ATC1284-2024 reiterado en ATC1721-2025-, esta Corte dijo: (…) de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de liquidación empresarial … Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigirá contra la «SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES, con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá» (Mayúsculas sostenidas propias del texto original), además, las dos solicitudes que eleva van encaminadas a que se efectúen gestiones en «el trámite de reorganización empresarial del Fideicomiso Mazzaro» y, en el proceso de «liquidación judicial de la sociedad Covin SA», cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá. De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor
Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá. De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia y señaló como lugar en donde recibiríaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 7 notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020). Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que el conocimiento de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ser esa Corporación el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en su jurisdicción, como en efecto está ocurriendo en este caso. En ese orden, atañe a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en su jurisdicción, como en efecto está ocurriendo en este caso. En ese orden, atañe a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desatar la controversia en primera instancia, al tenor del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 8
RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su reparto entre los integrantes de la misma.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su reparto entre los integrantes de la misma.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00374-01 9