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CSJ - ATC1991-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1991-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Astrid Yulieth Ocampo Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto de responsabilidad civil extracontractual que inició contra el médico Juan Diego Mejía Jiménez para obtener el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales «que le fueron causados con ocasión del procedimiento quirúrgico practicado el día 04 de enero del año 2013, relativo a “mastopexia con implantes pequeños”, y demás procedimientos quirúrgicos que le fueron realizados con ocasión al mismo».

Manifestó, en síntesis, que en primera instancia fueron desestimadas sus pretensiones bajo una errada apreciación de las pruebas, pues el a quo sostuvo que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civilRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 extracontractual ni que « el galeno haya omitido explicar los riesgos comunes y conocidos por la literatura médica, de cara a obtener el consentimiento informado

extracontractual ni que « el galeno haya omitido explicar los riesgos comunes y conocidos por la literatura médica, de cara a obtener el consentimiento informado para el acto quirúrgico, que le practicó el día 04 de enero del año 2013, y los demás procedimientos quirúrgicos que se le practicaron como consecuencia del primero». Expuso que, si bien recurrió en apelación la anterior determinación, el Tribunal censurado la confirmó el 18 de diciembre de 2023, incurriendo en indebida valoración probatoria, pues desconoció el material demostrativo que daba cuenta de la responsabilidad alegada y sostuvo que «la carga de probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, estuvo en cabeza de la accionante y ello no se cumplió dentro del proceso». Agregó que el presente amparo cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues frente a la providencia del ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación que fue negado por esa autoridad el 2 de mayo de 2024 y, aunque recurrió en queja esa providencia, la Sala de Casación Civil en auto AC5513-2024 de 25 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso. Pidió, en consecuencia, «Que se revoquen las decisiones, sentencias dictadas (i) por el JUZGADO QUINTO (5º) CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del día 14 de diciembre de 2017 y (ii) por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

dictadas (i) por el JUZGADO QUINTO (5º) CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del día 14 de diciembre de 2017 y (ii) por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN del día 18 de diciembre de 2023, dentro del proceso declarativo de carácter verbal –Responsabilidad Civilidentificado con radicado No. 05001-31-03-005-2016-00766-00, que inició la señora OCAMPO LONDOÑO en contra del médico MEJÍA JIMENEZ, por incurrir en una vía de hecho por un defecto fáctico y, en su lugar, se concedan las pretensiones invocadas en la demanda».

2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó en auto de 30 de

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 octubre de 2024 que en ella concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «toda vez que fu[e] ponente del auto AC5513-2024 (25 sep.), que declaró «bien denegado el recurso de casación» que la promotora interpuso contra la sentencia de segunda instancia expedida por la Corporación citada en el juicio n.° 2016-00766».

3. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en

3. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230

Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre esa causal por haber emitido como Ponente la providencia

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 AC5513-2024 de 30 de octubre de 2024, a la cual consideró que se extiende este amparo. En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación

AC5513-2024 de 30 de octubre de 2024, a la cual consideró que se extiende este amparo. En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presentan cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se emitió en el marco del recurso de queja que interpuso la actora respecto de la providencia de 2 de mayo de 2024, con la cual le fue negado el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal censurado. - Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional aquí formulada con la providencia antes referida – AC5513-2024-, se concluye que la causal alegada no se encuentra configurada, pues la intervención de la Magistrada no fue «trascendente ni activa», en la actuación que se discute, como así lo ha previsto esta Sala en otros casos - CSJ, ATC1443-2024-. Téngase en cuenta que la participación de la funcionaria en el litigio solo se concentró en definir si el recurso extraordinario antes

que se discute, como así lo ha previsto esta Sala en otros casos - CSJ, ATC1443-2024-. Téngase en cuenta que la participación de la funcionaria en el litigio solo se concentró en definir si el recurso extraordinario antes mencionado resultaba o no procedente, lo que fue definido de manera negativa, teniendo en cuenta que el interés económico para recurrir no cumplía las previsiones del artículo 338 del Código General del Proceso, cuestión ajena al amparo ahora propuesto. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 Por tanto, como la decisión aludida por la Magistrada, no está involucrada en la censura constitucional, ni se constituye como una participación trascendente que pueda incidir o afectar la decisión con la que se defina el presente amparo, no será acogida la manifestación de impedimento comentada. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).

ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04530-00 En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

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