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CSJ - ATC1991-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1991-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1991-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00577-01 Valledupar, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en la acción de tutela instaurada por BKCOL S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. La sociedad accionante, demandada en el litigio cuestionado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho querellado, con ocasión de la sentencia de l 1° de agosto de 2024, emitida en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 2022-00211-00. La providencia en cita fue objeto del recurso de apelación, denegado por improcedente mediante auto de 14 de agosto de 2024. Inconforme con dicha determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El despacho convocado mantuvo incólume su decisión mediante providencia de 11 de diciembre de 2024. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la queja, mediante auto de 28 de enero de 2025, declaró bien denegada la alzada formulada contra el fallo censurado.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00577-01

Al respecto, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño se declaró

alzada formulada contra el fallo censurado.Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00577-01

Al respecto, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño se declaró impedido para conocer del resguardo «al haber definido, cuando me desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de queja (28 de enero de 2025) promovido dentro del proceso verbal de Restitución de Inmueble (rad. n°05266310300320220021101) generador de la demanda constitucional» , lo que lo deja incurso en las causales consagradas en los numerales 4° y 6°del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.1 Con ese panorama, se acepta la manifestación del juzgador, en tanto la circunstancia descrita armoniza con las causales previstas en la norma señalada en precedencia, pues la salvaguarda involucra lo resuelto por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en proveído de 28 de enero de 2025, cuando ejercía el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín. Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado Ponente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 1 ARTÍCULO 56. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro

contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

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