CSJ - ATC1992-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1992-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02183-01 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la impugnación presentada frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024, a través del cual rechazó la acción de tutela formulada por Dolka Luzdary Arias Beltrán contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Mediante auto ATP1867-2024 de 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal rechazó la tutela presentada por Dolka Luzdary Arias Beltrán, luego de establecer que el poder allegado por el abogado Alfredo Yermain Trujillo Salcedo no correspondía al poder especial exigido para el trámite de tutela, y pese a ser requerido para que en el término de 3 díasRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02183-01 procediera de conformidad, nuevamente presentó el que no cumplía con las exigencias.
Así, lo expuso la Sala de Casación Penal: Revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que aparece un poder dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, en donde se señalan los radicados
aparece un poder dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, en donde se señalan los radicados 810016099097-2017-00013 - 810013104001-2018-00073, y se confieren amplias facultades al abogado ALFREDO YERMAIN TRUJILLO SALCEDO dentro de aquellos asuntos, pero no aparece poder especial para el presente trámite de tutela. “(…)” Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió al abogado ALFREDO YERMAIN TRUJILLO SALCEDO para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de DOLKA LUZDARY ARIAS BELTRÁN, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar. Empero, comoquiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.
3. Inconforme con ese pronunciamiento, el abogado Yermain Trujillo Salcedo presentó escrito de impugnación, a través del cual manifestó: (…) 2. Validez del poder enviado: El poder otorgado por Dolka Luzdary Arias Beltrán me faculta de manera clara y expresa para presentar acciones de tutela en cualquier actuación dentro de los procesos relacionados con mi
(…) 2. Validez del poder enviado: El poder otorgado por Dolka Luzdary Arias Beltrán me faculta de manera clara y expresa para presentar acciones de tutela en cualquier actuación dentro de los procesos relacionados con mi representada. Si bien este poder no está dirigido específicamente a la Corte Suprema de Justicia, está dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con funciones de conocimiento, como se puede verificar en el documento adjunto. No obstante, debe tenerse en cuenta que la judicatura es una sola, y por tanto, este poder debe ser aceptado y considerado válido en cualquier instancia judicial, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando la tutela es una acción constitucional de protección de derechos fundamentales.
3. Error de forma, no de fondo: Si bien el poder no está específicamente dirigido a la Corte Suprema de Justicia, este hecho constituye un error de
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02183-01 forma y no de fondo. Lo fundamental es que existe un poder válido que me faculta para actuar y presentar la acción de tutela dentro de este proceso. La formalidad del destinatario no puede prevalecer sobre el fondo del asunto, que es la representación legítima de los derechos de mi clienta. En un escenario hipotético en el que el poder se hubiese enviado directamente al Juzgado Primero Penal del Circuito, este juzgado, por competencia, habría remitido el poder a la Corte, validando mi capacidad de actuar en nombre de mi representada.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra
poder a la Corte, validando mi capacidad de actuar en nombre de mi representada.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto ATP1867-2024 de 15 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela presentada por Dolka Luzdary Arias Beltrán, al considerar que el poder allegado no cumplía con lo requerido para adelantar en debida forma el trámite de tutela.
2. Sobre lo expuesto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que lo cuestionado resulta improcedente 1, teniendo en cuenta que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la
Constitución Política. Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General 1 CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023 y recientemente en ATC419-2024, entre otros. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02183-01 del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. En un caso de similares contornos, esta Sala señaló: (…) No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. (CSJ ATC544-2020, reiterada en Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023 y en el ATC763-2023).
2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. (CSJ ATC544-2020, reiterada en Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023 y en el ATC763-2023).
3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el auto ATP1867-2024 de 15 de octubre de 2024 que rechazó la tutela presentada por Dolka Luzdary Arias Beltrán a través de abogado, deviene inviable la solicitud formulada por tratarse de un auto y no una sentencia.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto ATP1867-2024 de 15 de octubre de 2024.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02183-01
2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral tercero de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comuníquese esta determinación a la accionante e interesados, por el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5