CSJ - ATC1995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1995-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04616-00 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, adscrito al Distrito Judicial de esa ciudad, y, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín , perteneciente al Distrito Judicial de esa urbe, dentro de la acción de tutela que José Daniel Cardona Isaza promovió contra el Instituto de Movilidad de Pereira, Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, por parte de la dependencia convocada.
Narró, en síntesis, que la accionada adelantó proceso contravencional en su contra por los comparendos «66001000000016723609 del 02/10/2017» y «66001000000016719714 del 24/07/2017», por lo que elevó derecho de petición ante la entidad para que «fuese revisadas las actuaciones» o, en su defecto, con el fin de que se aplicara «el fenómeno de caducidad y/o prescripción». En ese orden, adujo queRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04616-00 2 le fue otorgado el número de radicación 20240909-32634-E y hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta. Por tanto, pide que se ordene a la Instituto de Movilidad de Pereira,
le fue otorgado el número de radicación 20240909-32634-E y hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta. Por tanto, pide que se ordene a la Instituto de Movilidad de Pereira, Risaralda, «dar respuesta de fondo y coherente con la normativa vigente a mi petición».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a quien correspondió por reparto de la tutela, mediante proveído del 15 de octubre de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento, tras considerar que «el domicilio del accionante, es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a su derecho fundamental», entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional ; en consecuencia, ordenó remitir el asunto «para que sea repartido entre los juzgados municipales de Medellín, y se le dé el trámite correspondiente».
3. Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, Antioquia, en auto del 17 de octubre de los corrientes también rehusó la competencia, bajo el argumento que, «es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, por lo que para el caso en concreto sería el municipio de Pereira, dado que allí es donde se encuentra domiciliada la parte accionada» , además de que, en este caso, «la voluntad del accionante es instaurar la acción de tutela en la ciudad de Pereira y no en Medellín, por lo que es importante respetar su decisión, máxime si se tiene en cuenta que todos los jueces de la Republica son constitucionales» , por lo que
ciudad de Pereira y no en Medellín, por lo que es importante respetar su decisión, máxime si se tiene en cuenta que todos los jueces de la Republica son constitucionales» , por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 que, Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04616-00 3 se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada
que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Pereira y Medellín).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados oRad. n.° 11001-02-03-000-2024-04616-00 4 donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en, facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023).
habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC1466-2023).
4. En esta ocasión, el accionante eligió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la entidad querellada, es decir, donde se produjo la vulneración de su derecho de petición.
Es que, aún si se asumiera que la presunta transgresión proyecta sus efectos adversos al sitio de domicilio del actor en Medellín, el juez de Pereira no estaba autorizado para desprenderse de las diligencias, pues, se enfatiza, se da prevalencia al lugar escogido por aquel para solicitar el amparo. Al respecto se tiene establecido que,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04616-00 5 la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).
la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ AT421-2021).
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala, que la competencia de la acción de tutela instaurada por José Daniel Cardona Isaza corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda. En consecuencia, devuélvase el expediente al prenotado despacho, previa comunicación de esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al gestor del amparo. Notifíquese y cúmplase.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04616-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado