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CSJ - ATC1997-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ATC1997-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-00 Valledupar, Cesar , quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Abel de Jesús Mejía Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. CONSIDERACIONES 1.- Con el fin de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-00 2 [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que,

recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado

Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-00 3 Afirmó que la «causal» antes citada se configura en este trámite porque emitió «el proveído CSJ, AC5262-2025, mediante el cual se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el interlocutorio AC5262-2025 (12 ag. 2025), el mencionado magistrado declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Abel de Jesús Mejía Martínez y Ana Lucía de Castro Pión contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, con fundamento en: «(…) en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del CGP. Esto pues, el fallo de segunda instancia confirmó el proferido en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de mayo de 2024, que declaró simulados absolutamente los contratos de compraventa de que trató la

segunda instancia confirmó el proferido en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de mayo de 2024, que declaró simulados absolutamente los contratos de compraventa de que trató la escritura pública No. 3346 del 20 de diciembre de 2021. Y como el valor de las negociaciones anuladas -por simulaciónno superó los 1000 SMLMV exigidos por la norma procesal, es claro que no se podía conceder el recurso». En el escrito genitor de hoy, en lo medular, el querellante busca que se deje sin valor y efecto «las sentencias de primera segunda Instancia», dictadas en dicha lid. 4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-00 4 de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia AC52622025, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos

dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho). 5.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Notificado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho, para lo pertinente. NOTIFÍQUESERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04852-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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