CSJ - ATC2000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
ATC2000-2026 Radicación No 11001-02-03-000-2026-02193-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Corresponde decidir los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama (auto 28 de abril de 2026) , Adriana Consuelo López Martínez (auto 6 de mayo de 2026), Juan Carlos Sosa Londoño (auto 19 de mayo de 2026) , Francisco Ternera Barrios (auto 26 de mayo de 2026), Hilda Gónzalez Neira (auto 1º de junio de 2026) y Martha Patricia Guzmán Álvarez (auto 9 de junio de 2026), para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Bautista Chávez Tobón contra el Auto del 10 de febrero de 2026 y la sentencia del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali Valle y el auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil. Los magistrados Fernando Augusto JiménezRadicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 2 Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño , Francisco Ternera Barrios Hilda Gónzalez Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez señalan como
2 Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño , Francisco Ternera Barrios Hilda Gónzalez Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez señalan como causales para excusarse la de los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participaron en la sesión de la Sala que aprobó la providencia STC16605-2025 del 15 de octubre de 202 5, mediante la cual negó la tutela presentada por el accionante Juan Bautista Chávez Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el proceso 2022-00170-00/01. ANTECEDENTES Para efectos de la decisión que debe ser proferida es necesario considerar lo siguiente: 1.- Los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios , Hilda Gónzalez Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez , respectivamente, pusieron de presente su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, al estimar que concurren las causales 4º y 6º por haber participado en la decisión adoptada por esta misma Sala , mediante sentencia STC16605-2025 del 15 de octubre de 2025 , la cual, a su juicio, guarda relación con el asunto ahora sometido a consideración.
2.- Respecto con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, esta esta Sala
juicio, guarda relación con el asunto ahora sometido a consideración.
2.- Respecto con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, esta esta Sala de Conjueces se abstiene de emitir pronunciamiento alguno,Radicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 3 toda vez que terminó su período constitucional y, en la actualidad no hace parte de la Sala de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Conjueces fue integrada en diligencia de sorteo , realizada el 10 de junio de 202 6, por: Hernando Herrera Mercado, Viviana Andrea Cortés Uribe, Henry Norberto Sanabria Santos, Luis Carlos de los Ríos Rodríguez y Alba María Rueda Vásquez como ponente, decisión comunicada el 16 de junio de 2026.
Conformada la Sala de Conjueces en la misma fecha fue ingresada al Despacho de la Conjuez ponente. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Atendidos los anteriores antecedentes fácticos, es procedente resolver los impedimentos formulados por los honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, teniendo en cuenta que, para fundamentar su impedimento , se refieren a los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o
El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece:
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro delRadicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 4 proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Del caso concreto: El accionante Juan Bautista Chávez Tobón promovió acción de tutela contra el auto del 10 de febrero de 2026 y la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santiago de Cali y el auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia.
Las providencias cuestionadas fueron dictadas dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio radicado bajo el N° 760013103015 -2022-00170-00, adelantado en su contra por Pablo Emilio Peña Asprilla y otros , en el cual se declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 23 N° 8 A - 54/60 Barrio Obrero de Cali, con matrícula inmobiliaria 370 -121142 de
declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 23 N° 8 A - 54/60 Barrio Obrero de Cali, con matrícula inmobiliaria 370 -121142 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, objeto de litigio a los demandantes y, en consecuencia, se ordenó al demandado realizar la restitución del bien a favor de la parte actora, sin reconocimiento alguno al demandado por concepto de mejoras o expensas útiles o necesarias. La sentencia mencionada fue apelada por el demandado, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaro desierto el recurso por falta de sustentación ante esa instancia, mediante auto del 30 de julio de 2025. El demandado interpuso acción de tutela contra losRadicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 5 despachos judiciales antes mencionados por presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, la cual fue resuel ta por la Sala Civil de esta corporación, en sentencia STC16605-2025 del 15 de octubre de 2025, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira y con la participación de los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fra ncisco Ternera Barrios, mediante la cual después de realizar una valoración de las actuaciones surtidas en según instancia,
Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fra ncisco Ternera Barrios, mediante la cual después de realizar una valoración de las actuaciones surtidas en según instancia, consideró que el auto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, “no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.”. En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo constitucional solicitado manifestó: “La negligencia o conducta inapropiada que Juan Bautista atribuye al togado que lo asistió en la causa objetada, es una circunstancia que, per sé, no conduce al otorgamiento del auxilio, porque fuera de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, puede ponerla en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC9510 -2016, reiterada en STC1185-2024 y STC00455-2025).” Teniendo en cuenta que, en el presente amparo alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa y acceso a la justicia, por haber incurrido elRadicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 6 apoderado en graves omisiones, que condujeron al fallo en su contra, al desalojo forzoso del inmueble donde habita con su “núcleo vulnerable” y la orden impartida por el despacho en auto del 10 de febrero de 2026 , a firmando que al ser sujeto de especial protección constitucional por ser adu lto
su “núcleo vulnerable” y la orden impartida por el despacho en auto del 10 de febrero de 2026 , a firmando que al ser sujeto de especial protección constitucional por ser adu lto mayor, estar en condición de discapacidad, beneficiario de programas sociales, vivir con menores de edad, tener una hija con diagnóstico de VIH y trastorno afectivo bipolar, debe dejarse sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2025 y el auto del 10 de febrero de 2026 y como medida provisional “se suspendan los efectos de las decisiones judiciales, en especial cualquier orden de restitución de inmueble”. Si bien, los honorables magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, participa ron en la Sala que profirió la sentencia STC16605-2025 del 15 de octubre de 2025, en ella se evaluó la falta de sustentación del recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la negligencia del apoderado del actor, pero no la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional. Por lo expresado, teniendo en cuenta que, no guarda relación jurídica estrecha y directa con el objeto de la presente actuación, no resulta procedente reconocer los impedimentos formulados , con base en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
presente actuación, no resulta procedente reconocer los impedimentos formulados , con base en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓNRadicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO. - NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO
JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ
MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO
TERNERA BARRIOS Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ.
SEGUNDO. - REGRESAR el expediente al H onorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
ConjuezRadicación N° 11001-02-30-000-2026-02193-00 8
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez