CSJ - ATC2001-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente
ATC2001-2026 Radicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios , para conocer de la acción de tutela presentada por JESÚS EVELIO
GARCÉS FRANCO contra la SALA UNITARIA DE FAMILIA,
Magistrado DARÍO HERN ÁN NANCLARES V ÉLEZ, DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y
el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO.
ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
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1. En la presente tutela el accionante JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso - artículo 29 CN-, al acceso a la administración de justicia - artículos 228 y 229 CN - y a la confianza legítima – ART.230 CN - que considera vulnerados por
la SALA UNITARIA DE FAMILIA, M agistrado DARÍO HERN ÁN
NANCLARES VÉLEZ, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
la SALA UNITARIA DE FAMILIA, M agistrado DARÍO HERN ÁN
NANCLARES VÉLEZ, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO en el proceso liquidatario sucesoral de radicado 05088311000220200012500, donde la causante es la señora María Florentina del Rosario Franco Estrada (Q.E.P.D.) y en el cual se tramitó el incidente del art. 4914 del CGP, de reconocimiento de heredero de mejor derecho adelantado por María Angélica Garcés Franco –a quien María Florentina del Rosario Franco Estrada (Q.E.P.D.) designó como heredera universal mediante testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.
2. La presente tutela se apoya, en síntesis, en los siguientes
hechos:
“Es decir, en el caso concreto, los accionados incurrieron en violación al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA porque el H. Tribunal confirmo de manera arbitraria e ilegal laRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
3 decisión del A Quo de reconocer mejor derecho a MARIA ANGELICA GARCES FRANCO, con un testamento del 24 de abril de 2008 carente de registro o inscripción y en el cual la finada dispuso de todos sus bienes sin acatar la limitación contenida en el artículo 23 de ley 45 de 1936 que modifico el artículo 1242 del CODIGO
carente de registro o inscripción y en el cual la finada dispuso de todos sus bienes sin acatar la limitación contenida en el artículo 23 de ley 45 de 1936 que modifico el artículo 1242 del CODIGO CIVIL, y porque el H. Juez tercero de Familia de Bello con fundamento en dicho AUTO CONFIRMATORIO…” (sic)
3. El mismo accionante adelantó un proceso verbal contra la aludida señora María Angélica Garcés Franco, pretendiendo la nulidad absoluta del testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Y que se condenara a la demandada a restituir el «duplo» de los muebles pertenecientes a la sucesión , proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello y ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con el radicado 05088311000220200023900.
4. En ese proceso verbal se profirieron sentencias en las instancias respectivas negando las pretensiones. El demandante interpuso recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, ante la Sala de Casación Civil, Familia y Agrario de esta Corporación, alegando la procedencia de la causal 8 del art.355 del Código General del Proceso: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», por considerar que:Radicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
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“debió declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento
no era susceptible de recurso», por considerar que:Radicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
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“debió declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento por adolecer de objeto y causa ilícita, pero no lo hizo, en razón a que no estudió adecuadamente los presupuestos procesales de la sentencia». Adicionalmente, alegó que la sentencia «incurrió en g raves deficiencias de motivación, dado que al resolver lo hizo sin ninguna decisión expresa y clara, respecto de la excepción oficiosa de nulidad por objeto y causa ilícitos, contenidos en el artículo 1742 del CC». Y concluyó que «la sentencia que carece d e MOTIVACIÓN LEGAL debe salir del ordenamiento jurídico»
5. El recurso extraordinario de revisión fue radicado con el nro.11001-02-03-000-2023-04533-00 y resuelto negativamente con la sentencia SC2053-2025 del 10 de noviembre del 2025 , esencialmente, por considerar que los argumentos alegados no constituyen causal de nulidad del art.133 del Código General del Proceso, que pueda alegarse por la vía del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se apoyó en la providencia de la misma
Corporación, así:
“3. De acuerdo con la tesis –mayoritaria– expuesta, que constituye la doctrina probable actual de la Corporación, debe colegirse que como el legislador no relacionó «las deficiencias graves de motivación» dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegacionesRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
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el legislador no relacionó «las deficiencias graves de motivación» dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegacionesRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
5 compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión. (AC1329-2021, 12 abr. Rad. 2021-00440” negrillas nuestras. … “5. En una palabra, los hechos y argumentos alegados escapan de los presupuestos exigidos para la prosperidad del motivo 8° esgrimido. Por tanto, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”
Como puede observarse, en dicha sentencia SC2053-2025 del 10 de noviembre del 2025 no hubo pronunciamiento de fondo sobre procedencia de declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento ni sobre la vulneración iusfundamental que ahora se invoca.
6. En el trámite de tutela, por reparto el asunto correspondió al Magistrad o Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien por auto d el 9 de marzo del 2026 manifestó encontrase impedido con fundamento en las causales 4 y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 199 1, por considerar que esta acción de tutela se advierte que los reproches expuestos por el promotor guardan relación con la
tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 199 1, por considerar que esta acción de tutela se advierte que los reproches expuestos por el promotor guardan relación con la decisión proferida por esta Sala (SC2053-2025, 10 nov.). Además,Radicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
6 remitió el expediente a sus compañeros que participaron en la sesión en que se profirió del fallo del 10 de noviembre del 2025.
También se declararon impedidos por sendos autos, bajo el mismo argumento e invocando las causales 4° y 6° de la referida normativa, los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño (24 marzo. 2026) y Francisco Ternera Barrios (7 abril.2026) . Por su parte, l as Magistradas Hilda González Neira (8 mayo. 2026) , Adriana Consuelo López Martínez (18 marzo 2026) y Martha Patricia Guzmán Álvarez ( 20 Mayo.2026) manifestaron, igualmente por autos, no encontrarse impedid as porque no participaron ni en la deliberación ni en la decisión de la sentencia SC2053-2025 del 10 de noviembre.
7. En consecuencia, el 29 de mayo del 2026 luego de haberse realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas yRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
7 precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento. Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los magistrados son las de los numerales 4° y
n.° 2011-01687).
2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los magistrados son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1. Dichas
causales de impedimento son del siguiente tenor:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
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(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre la primera causal de impedimento citada, la jurisprudencia especializada tiene dicho que ella se configura en dos escenarios, a saber: «el primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales –procedencia general– y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimento –procedencia excepcional –. En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad » ( CSJ, ATP1412-2023).
debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad » ( CSJ, ATP1412-2023).
Por su parte, frente al motivo sexto de impedimento en referencia, se tiene dicho que la participación en el proceso debe recaer: «sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (CSJ, ATP1417-2022), con lo cual en realidad se comprometa la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible a quien obra como juez. Es decir, la «actividad dentro del proceso debe haber sidoRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
9 esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general » (CSJ, ATC800-2026 en reiteración de jurisprudencia). Negrillas nuestras.
3. Al analizar los hechos que soportaron el recurso de revisión y la presente tutela, se observa que guardan parcialmente identidad, (ilegalidad de un testamento generadora de un vicio de nulidad absoluta y el deber del juez de decretarla de oficio ) pero los mismos no fueron decidid os de fondo en la sentencia SC2053-2025 del 10 de noviembre del 2025 , por considerarse que no eran constitutivos de causal de nulidad
de oficio ) pero los mismos no fueron decidid os de fondo en la sentencia SC2053-2025 del 10 de noviembre del 2025 , por considerarse que no eran constitutivos de causal de nulidad alegable por aquel recurso extraordinario y por ello el recurso fue resuelto negativamente.
4. Teniendo en cuenta que las causales de Impedimentos y Recusaciones tienen por finalidad garantizar la Imparcialidad y Objetividad del Juez para decidir una pretensión, se concluye que los Magistrados que participaron en la sentencia del recurso de revisión aludida no se han pronunciado de fondo sobre la procedencia o no del deber de los Accionados de declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín , y si ello es constitutivo de laRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
10 afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta tutela.
5. Por lo expuesto , se avizora que se negarán los impedimentos manifestados pues, al tenor de las causales explicadas, no se evidencia que este nuevo amparo se extienda a lo resuelto en la sentencia SC2053-2025 del 10 de noviembre del 2025, por lo cual no se compromete la imparcialidad de los honorables magistrados que declararon su impedimento por haber participado en la sesión en que se emitió la referida providencia.
6. Por otro lado, en este nuevo amparo el reclamo del tutelante se dirige contra jueces diferentes , a saber: la Sala
haber participado en la sesión en que se emitió la referida providencia.
6. Por otro lado, en este nuevo amparo el reclamo del tutelante se dirige contra jueces diferentes , a saber: la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello. Así mismo, respecto de procesos diferentes, ahora es en una actuación – incidente del art.491 - 4 del CGP, de reconocimiento de heredero de mejor derecho -- durante un proceso liquidatorio sucesoral.
Además, la presente acción constitucional no tiene por objeto la revisión del fallo del recurso extraordinario de revisión SC2053-2025 del 10 de noviembre del 2025, sino del auto del 12 de noviembre del 2025 de la Sala Unitaria de Familia delRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
11 Tribunal Superior de Medellín que confirmó el auto del 12 de septiembre del 2025 del Juzgado Tercero de Familia de Bello , en los cuales se reconoció como heredera de mejor derecho a la señora María Angélica Garcés Franco con base en el testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.
En cualquier caso, r ecuérdese que los impedimentos se originan en causales taxativas y su carácter es excepcional, por lo que su interpretación es restrictiva.
7. En conclusión, no se aceptarán los impedimentos manifestados, en consideración a que no se configuran las causales de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de
lo que su interpretación es restrictiva.
7. En conclusión, no se aceptarán los impedimentos manifestados, en consideración a que no se configuran las causales de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1, conforme se expuso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
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RESUELVE
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, por los motivos expuestos.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias al H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para lo que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO ConjuezRadicación n° 11001-02-03-0002026-01229-00
13
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
13
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez