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CSJ - ATC2002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ

Conjuez Ponente

ATC2002-2026 Radicación No. 68679-22-14-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiséis (2026)

Bogotá D.C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Conforme a la diligencia de sorteo celebrada ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse respecto de las solicitudes de impedimento formuladas dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Vargas Sanguino contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, departamento de Santander república de Colombia. (Corte Suprema de Justicia [CSJ], 2026).Radicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

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ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela cuestionando las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, (2024) 1. Tramitada la primera instancia y emitido el fallo correspondiente, el extremo accionante presentó escrito de impugnación, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, 2026)2.

Estando el expediente al Despacho para resolver la alzada, los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco

la Corte Suprema de Justicia (CSJ, 2026)2.

Estando el expediente al Despacho para resolver la alzada, los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios manifestaron encontrarse incursos en causal de impedimento. Sustentaron su dicho aduciendo que hicieron parte de la Sala que profirió la sentencia STC10692025 del 5 de febrero de 2025, la cual resolvió una acción de tutela prev ia interpuesta por el mismo accionante bajo el

1 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. (2024). Proceso Ejecutivo de Alimentos (Cuaderno Principal). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2026). Expediente de tutela No 68679-22-14000-2026-00011-01 (Néstor Raúl Vargas Sanguino contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez). Secretaría de la Sala.Radicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

3 nombre ficticio de "Jesús" contra la misma autoridad y por el mismo proceso de alimentos, estimando por ello comprometida su imparcialidad (CSJ, 2025)3.

En consecuencia, respecto de los magistrados que manifestaron su separación, se dispuso el correspondiente sorteo de Conjueces para desatar el impedimento planteado, quedando la Sala integrada por los suscritos firmantes.

CONSIDERACIONES

1. La figura del impedimento 4 y la recusación tiene por objeto garantizar el principio de imparcialidad que orienta la recta administración de justicia. No obstante, por

CONSIDERACIONES

1. La figura del impedimento 4 y la recusación tiene por objeto garantizar el principio de imparcialidad que orienta la recta administración de justicia. No obstante, por tratarse de una excepción al deber constitucional y legal que tienen los jueces de asumir el conocimiento de los as untos que les son asignados, su interpretación es de carácter restrictivo y no admite analogías, requiriéndose que los hechos encuadren objetiva y cabalmente en las causales taxativas previstas en la ley (CSJ, 2021).

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2025). Sentencia STC1069-2025 (Acción de tutela con nombre reservado "Jesús" contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez). Relatoría de la Corte Suprema de Justicia. 4 Colombia, Presidencia de la República. (1991). Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela. Diario Oficial No. 40.165. ver nota 5.Radicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

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2. En materia de tutela, las causales de impedimento aplicables son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5 (Congreso de la República, 2004), por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991

(Presidencia de la República, 1991). Entre estas causales se encuentra el haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber conceptuado sobre el asunto de manera previa. Esta disposición se encuentra en armonía con la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del

encuentra el haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber conceptuado sobre el asunto de manera previa. Esta disposición se encuentra en armonía con la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso6, relativa a haber conocido del proceso en instancia anterior, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (Congreso de la República, 2012).

3. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte en lo que atiene a los criterios legales para conceder o negar una solicitud de impedimento formulada por un operador de la justicia 7. En lo fundamental, se ha establecido de manera sistemática que para conceder dicha petición de apartarse del conocimiento de una causa en particular, preciso es que estén probados los requisitos de

5 Colombia, Congreso de la República. (2004). Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658. 6 Colombia, Congreso de la República. (2012). Ley 1564 de 2012 por la cual se expide el Código General del Proceso. Diario Oficial No. 48.489. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017). Auto AC 2017 -01868-01 de 12 de julio de 2017 (Radicación no. 2017-01868-01). Relatoría de la Corte Suprema de Justicia.Radicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

5 ley, en particular y para el caso sub iudice, el contenido en el numeral 6 del artículo 56 del estatuto procesal penal que establece: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de

5 ley, en particular y para el caso sub iudice, el contenido en el numeral 6 del artículo 56 del estatuto procesal penal que establece: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

4. Se trata entonces de tres hipótesis claramente establecidas en el dispositivo que se comenta. “1. Que el funcionario haya dictado la providencia…2. o hubiere participado dentro del proceso…3.o sea cónyuge…”.8

5. Para que se configure el impedimento por haber emitido un pronunciamiento previo o manifestado opinión, la jurisprudencia de esta Corporación exige que exista una identidad fáctica y jurídica entre el asunto anterior y el que es sometido a un nuevo estudio , es decir, el fallador debe haberse pronunciado materialmente sobre el mismo problema jurídico que ahora se le plantea. (CSJ 2017)9

6. Al descender al caso sub iudice, se advierte que, si bien existe identidad de partes y la controversia emana del

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021). Auto AC1981-2021. Relatoría de la Corte Suprema de Justicia. 9 Nota 4. IbidemRadicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

6 mismo juicio ejecutivo de alimentos, no existe identidad en el objeto de debate constitucional. En la providencia STC1069202510, la Sala evaluó la presunta vulneración de derechos

6 mismo juicio ejecutivo de alimentos, no existe identidad en el objeto de debate constitucional. En la providencia STC1069202510, la Sala evaluó la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la orden inicial dictada en el año 2024, que decretó el embargo del 50% de la mesada pensional del ejecutado (CSJ, 2025).

7. Por el contrario, la queja constitucional actual

(Rad. 68679-22-14-000-2026-00011-01)11 se fundamenta en hechos sobrevinientes que alteran por completo el problema jurídico. El promotor del amparo dirige ahora su reproche contra dos decisiones posteriores del juzgado de origen: • El auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual el juzgado accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, 2025a).12 • El auto del 16 de diciembre de 2025, providencia en la cual, pese a darse por terminado el litigio, la autoridad judicial optó por mantener vigente la medida cautelar de embargo, generando una presunta vulneración actual frente

10 Ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2025). Sentencia STC1069-2025 (Acción de tutela con nombre reservado "Jesús" contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez). Relatoría de la Corte Suprema de Justicia 11 Ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2026). Expediente de tutela No 68679de Justicia 11 Ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (2026). Expediente de tutela No 6867922-14-000-2026-00011-01 (Néstor Raúl Vargas Sanguino contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez). Secretaría de la Sala. 12 Ibidem. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. (2024). Ejecutivo de Alimentos.Radicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

7 a la entidad pagadora (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, 2025b).13

8. Dado lo anterior, es claro que los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no han emitido concepto, opinión, ni pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad o constitucionalidad de mantener una medida cautelar tras la declaratoria de terminación del proceso por pago total. Al tratarse de actuaciones judiciales posteriores y de una situación fáctica y jurídica diametralmente distinta a la analizada a principios de 2025, la imparcialidad y objetividad de los Magistrados titulares no está comprometida. En consecuencia, los impedimentos resultan infundados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha

13 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. (2025a). Auto de terminación del proceso por pago total del 8 de

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha

13 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. (2025a). Auto de terminación del proceso por pago total del 8 de agosto de 2025 (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. (2025b). Auto de mantenimiento de medida cautelar del 16 de diciembre de 2025Radicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

8 Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios para conocer de la impugnación de la tutela dentro del expediente de la referencia.

SEGUNDO: No pronunciarse respecto de los Honorables Magistrados Hilda González Neira y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por cuanto ya no hacen parte de esta

Corporación.

TERCERO: Devolver el expediente al despacho del Magistrado ponente titular para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez Ponente

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

ConjuezRadicación No 68679-22-14-000-2026-00011-01

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JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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