CSJ - ATC2003-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez Ponente
ATC2003-2026 Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctores Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, dentro del trámite de la acción constitucional promovida por el señor Antonio Segura Alcázar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Antonio Segura Alcázar promovió acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administració n de justicia, con ocasión de laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
2 sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 y su aclaración del 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de privación de la patria potestad identificado con radicado 11001-31-10004-2020-00622-01.
2. Expuso que, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia que había privado al
004-2020-00622-01.
2. Expuso que, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia que había privado al accionante del ejercicio de la patria potestad respecto de su hija, al estimar que el juzgado había vulnerado el derecho de defensa al declara r oficiosamente acreditada la causal primera del artículo 315 del Código Civil -maltrato del hijo-, pese a que dicha causal no había sido invocada por la demandante ni incorporada al litigio.
3. Contra esa providencia se promovió acción de tutela, resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación mediante sentencia STC12560-2024, de 25 de septiembre de 2024, en la cual se concedió el amparo y se ordenó dejar sin efectos l a decisión de julio 31 de 2024 del Tribunal para que profiriera una nueva providencia, atendiendo las consideraciones allí expuestas.
4. En cumplimiento de dicha orden, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dictó nueva sentencia el 10 de octubre de 2024, providencia que ahora es cuestionada mediante la presente acción constitucional.
5. El accionante sostiene, en esencia, que el Tribunal desconoció los alcances de la sentencia STC12560 -2024,Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
3 pues, a su juicio, dicha decisión no imponía confirmar la sentencia de primera instancia ni autorizaba prescindir de las garantías de contradicción y defensa. Igualmente, insiste en que la causal primera del artículo 315 del Código Civil
3 pues, a su juicio, dicha decisión no imponía confirmar la sentencia de primera instancia ni autorizaba prescindir de las garantías de contradicción y defensa. Igualmente, insiste en que la causal primera del artículo 315 del Código Civil nunca hizo parte del objeto del litigio, cuestiona nuevamente la aplicación de las facultades ultra y extrapetita , denuncia diversos defectos fácticos por indebida valoración probatoria y afirma que la autoridad accionada incumplió lo ordenado por esta Corporación en la anterior acción de tutela.
6. Los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que participaron en la expedición de la sentencia STC12560-2024, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió una acción de tutela anterior estrechamente vinculada con el proceso de privación de la patria potestad que da origen al presente amparo.
7. Por su parte, la magistrada Adriana Consuelo López Martínez también manifestó su impedimento para conocer de esta actuación, con fundamento en las mismas causales, en atención a que profirió el auto AC780-2026, mediante el cual resolvió el recurso de queja formulado por el accionante contra la decisión que negó la concesión del
conocer de esta actuación, con fundamento en las mismas causales, en atención a que profirió el auto AC780-2026, mediante el cual resolvió el recurso de queja formulado por el accionante contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro del referidoRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
4 proceso. No obstante, dicho impedimento ya fue resuelto y declarado fundado mediante la providencia correspondiente, razón por la cual la Sala de Conjueces no emitirá pronunciamiento alguno respecto de esa manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los principios que regulan el debido proceso , de raigambre constitucional, el ordenamiento jurídico prevé la figura del impedimento como mecanismo orientado a preservar la transparencia y objetividad del funcionario judicial en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
2. Con ese propósito, el ordenamiento jurídico prevé causales específicas que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento del asunto cuando concurran circunstancias objetivas que comprometan su imparcialidad. En materia de acción de tutela, tales reglas resultan aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. En el presente asunto, los impedimentos formulados encuentran sustento en la intervención previa de los magistrados en actuaciones constitucionales directamente relacionadas con el proceso que ahora da origen a esta acción de tutela y, particularmente, en la
3. En el presente asunto, los impedimentos formulados encuentran sustento en la intervención previa de los magistrados en actuaciones constitucionales directamente relacionadas con el proceso que ahora da origen a esta acción de tutela y, particularmente, en la participación de varios de ellos en la expedición de laRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
5 sentencia STC12560 -2024, cuyo alcance y cumplimiento constituyen precisamente el eje central de la controversia constitucional actualmente planteada.
4. En efecto, mediante la sentencia STC12560-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural examinó la constitucionalidad de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de privación de la patria potestad. En esa oportunidad concluyó que dicha autoridad judicial había desconocido el interés superior de la menor al estimar que el juez de primera instancia no podía declarar acreditada una causal distinta de la invocada por la demandante, pese a que el ordenamiento procesal faculta al Juez de Familia para ejercer sus atribuciones ultra y extrapetita cuando ello resulte necesario para brindar una protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes. Por tal razón, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal dictar una nueva decisión atendiendo las consideraciones expuestas en esa sentencia, es decir, examinando la causal que sustentó la decisión del Juez de primera instancia.
5. La presente acción de tutela tiene como objeto precisamente la sentencia proferida por el Tribunal en
nueva decisión atendiendo las consideraciones expuestas en esa sentencia, es decir, examinando la causal que sustentó la decisión del Juez de primera instancia.
5. La presente acción de tutela tiene como objeto precisamente la sentencia proferida por el Tribunal en cumplimiento de aquella orden constitucional. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció el verdadero alcance de la sentencia S TC12560-2024, insiste en que la causal primera del artículo 315 del Código Civil nunca fue objeto del litigio, cuestiona nuevamente la posibilidad de acudir a las facultades ultra y extrapetita,Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
6 afirma que el Tribunal incumplió las directrices impartidas por esta Corporación y plantea diversos reparos relacionados con la valoración del material probatorio efectuada en la nueva providencia.
6. Así las cosas, la resolución de la presente controversia exige necesariamente determinar cuál fue el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia STC125602024, establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá les dio adecuado cumplimiento y definir si la nueva providencia se ajustó a los parámetros fijados por esta Corporación. En consecuencia, quienes participaron en la expedición de aquella sentencia constitucional tendrían que pronunciarse nuevamente sobre el contenido, alcance y observancia de una decisión cuya elaboración y aprobación integraron.
7. Esa circunstancia revela un conocimiento previo, directo y sustancial sobre el mismo debate constitucional que ahora se somete a consideración de la Sala, pues los magistrados no solo intervinieron en actuaciones
integraron.
7. Esa circunstancia revela un conocimiento previo, directo y sustancial sobre el mismo debate constitucional que ahora se somete a consideración de la Sala, pues los magistrados no solo intervinieron en actuaciones estrechamente vinculadas con el asunto, sino que emitieron criterio sobre los problemas jurídicos cuya aplicación y observancia vuelven a discutirse en esta nueva acción de tutela.
8. En tales condiciones, la Sala encuentra configuradas las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que losRadicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
7 funcionarios judiciales que manifestaron impedimento participaron en la expedición de la sentencia cuyo alcance y cumplimiento constituyen el núcleo del debate constitucional planteado en el presente trámite, circunstancia que justifica su separación del conocimiento del asunto para preservar la garantía de imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela a los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Martha Patricia Guzmán Álvarez, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-01628-00
8
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez