CSJ - ATC2004-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2004-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC2004-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Adriana Consuelo López y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la tutela propuesta por LUIS ALFREDO MUÑOZ BORDA, JOSE DANIEL MUÑOZ BORDA, RODRIGO MUÑOZ AVILA y CARMEN ROSA MUÑOZ SIERRA, quienes actúan en nombre propio y en calidad de herederos del señor JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D.), en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para solicitar el amparo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, y el principio de seguridad jurídica contenido en el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 superior, que se alega fueron vulnerados por el a quo al proferir auto Interlocutorio de fecha 25 de octubre de2
2024, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 1500140530032023-00220-00, por medio del cual se revocó el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023
2024, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 1500140530032023-00220-00, por medio del cual se revocó el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023 librado a favor de la sucesión del causante , y la providencia de fecha 10 de octubre de 2025 dictada por el a d quem mediante la cual aquella se confirmó.
I. ANTECEDENTES
Ante la tutela presentada, los Magistrados citados en la primera parte manifestaron sus impedimentos con apoyo en los numerales 4º. Y 6º. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, como lo señala el magistrado Jiménez Valderrama en el auto respectivo: “…esta Sala se pronunció sobre la misma controversia en la sentencia STC19828-2025 (3 dic.), ………en la cual se consideró razonable la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. En dicha providencia se estimó que las letras de cambio objeto de cobro carecían de fecha expresa de vencimiento, razón por la cual, debían considerarse pagaderas a la vista, conforme al artículo 692 del Código de Comercio. Se trata, además, de un asunto en el que intervinieron los mismos accionantes, relacionado con la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra, cuyos hechos tienen origen en una misma situación: la apertura de una caja fuerte en la cual reposaban varios títulos valores a favor del fallecido, los cuales presentaban circunstancias similares al carecer de fecha de vencimiento y haber sido3
asimilados a títulos pagaderos a la vista. Con fundamento en tales documentos se promovieron
favor del fallecido, los cuales presentaban circunstancias similares al carecer de fecha de vencimiento y haber sido3
asimilados a títulos pagaderos a la vista. Con fundamento en tales documentos se promovieron diversas demandas ejecutivas por parte del secuestre encargado de la administración y gestión de dichos bienes, entre los cuales se encuentra el titulo valor, objeto de la presente litis”.
II. CONSIDERACIONES
1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que pro porcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otro lado, su observancia es un p resupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucion al (Corte Constitucional C-496 de 2016).
3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la4
imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.
Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos
imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal.
Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
4ª. Las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señalan: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido5
contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ……6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o
contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ……6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
5ª. Bajo estas consideraciones, aunque en el caso bajo estudio, como lo señala el Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, hay hechos comunes, tanto desde el punto de vista subjetivo, es decir, identidad en varios de los accionantes ; como en su ori gen, títulos -valores integrantes del acervo hereditario del causante Jorge Abel Múñoz Parra, que dieron lugar a diversos procesos ejecutivos, no hay coincidencia en torno a los motivos o fundamentos de la anterior acción de tutela y la actual, ni en cuanto a los derechos fundamentales aparentemente vulnerados, ni en cuanto a las pretensiones perseguidas y, de contera , frente a los reparos y cuestionamientos que deben ser objeto de decisión por la Corte.
Es así como en la tutela inicial se solicitó que se dejara sin efectos la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (5 dic. 2024) y la que la confirmó (24 sept. 2025), proferidas dentro del proceso ejecutivo distinguido bajo el radicado número 15001-31-53-001-2023-00065-01, por incurrir ambas en defecto sustantivo y procedimental absoluto al contrariar la6
del proceso ejecutivo distinguido bajo el radicado número 15001-31-53-001-2023-00065-01, por incurrir ambas en defecto sustantivo y procedimental absoluto al contrariar la6
prohibición de los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso , que impiden la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción.
Así mismo, se adujo que los accionados fallaron vulnerando el principio de congruencia al construir el andamiaje bajo el cual se declaró la prescripción, excediendo el marco bajo el cual se propuso la excepción por los ejecutados.
Ante estos planteamientos, en el fallo precedent e la Corte negó el amparo, al considerar que: “los ejecutados sí brindaron los insumos fácticos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria porque señalaron que no se fijó fecha de vencimiento en el título de lo que derivó la aplicación normativa que efectuaron los falladores, sin que ello revista una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Por su parte, en la nueva acción, que atañe al ejecutivo que se tramitó bajo el radicado 1500140530032023-0022000, se solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las providencias de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja , mediante el cual , a partir de una supuesta inexistencia del título que carece de forma de
consecuencia, se dejen sin valor y efecto las providencias de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja , mediante el cual , a partir de una supuesta inexistencia del título que carece de forma de vencimiento, revocó el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023, por medio d el cual se había librado7
mandamiento de pago a favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D) , y providencia de fecha 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto impugnado.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del accionante, con las decisiones proferidas: “se vulnera tajantemente el derecho a la igualdad, al debido proceso y la seguridad jurídica que debe gobernar toda actuación judicial en Colombia, porque de manera injustificada los Despachos Accionados transformaron una situación jurídicamente consolidada y prácticamente definida en el Distrito judicial de Tunja, donde como se explicó en precedencia, los títulos presentados para cobro, cuya espacio para la fecha de vencimiento se encuentra en blanco, se consideran que su vencimiento se da a la vista, circunstancia que no les resta el mérito ejecutivo; no obstante, el cambio abrupto en la interpretación que realiza la parte Accionada, genera inseguridad jurídica para la parte Actora, porque muta de un estado de certeza por la eficacia de la obligación cambiaria (art. 625 C. Co.), a un estado de
Accionada, genera inseguridad jurídica para la parte Actora, porque muta de un estado de certeza por la eficacia de la obligación cambiaria (art. 625 C. Co.), a un estado de incertidumbre, al catalogarse este tipo de títulos como inexistentes.
Por tanto, se solicita que la Corte analice si: “la disparidad de criterios que se presenta entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con respecto a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja y del8
honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Tunja - Sala Civil Familia, respecto de la existencia y validez que puede tener una letra de cambio presentada para su pago, cuyo espacio para la fecha de vencimiento se encuentra en blanco, afecta o no la seguridad jurídica y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, para quienes se encuentran en situaciones similares, al obtener un resultado abiertamente contradictorio o distinto”
Nótese entonces que el asunto a decidir difiere diametralmente del fallado en el pasado, en el cual se juzgó la racionalidad de los accionados al declarar probada la excepción de prescripción, al paso que aquí se propone una discusión en torno a si era dable desconocer una doctrina extendida en el distrito judicial, reiterada por jueces y por el mismo Tribunal, en torno a la validez y existencia de títulos que no tengan una forma de vencimiento.
Por lo demás, no es suficiente para edificar un posible impedimento la circunstancia de que en ambos casos se aluda a los efectos de los títulos que carezcan de una forma
que no tengan una forma de vencimiento.
Por lo demás, no es suficiente para edificar un posible impedimento la circunstancia de que en ambos casos se aluda a los efectos de los títulos que carezcan de una forma de vencimiento, pues su análisis toca con efectos distintos . En el caso anterior para revisar la razonabilidad de los criterios aplicados en torno a la contabilización de un término de prescripción y para declarar su ocurrencia, y en el actual para establecer si exist e un precedente judicial de obligatoria observancia por los jueces del distrito judicial de Tunja derivado de diversos fallos uniformes en los cuales se9
partió de la base de la existencia y validez de tales documentos.
Se concluye, entonces, que no hay razón para separar del conocimiento de este asunto a los magistrados que integran la Sala, pues, no han dado una opinión en torno al tema debatido, ni han participado en decisión alguna que esté sujeta a revisión o juzgamiento, ni fungieron en calidad alguna dentro del proceso ejecutivo que ha originado la solicitud de amparo.
Debe al respecto reiterarse que las causales o hechos que pueden dar lugar a un impedimento están regulados en la ley de manera expresa, taxativa, limitativa y no pueden dar lugar a una aplicación extensiva, ni ir más allá de sus precisos términos, por cuanto ello significaría el desconocimiento del principio del juez natural, cercenando la competencia de quienes deben decidir el asunto por la investidura que ostentan.
Basta al efecto, citar el criterio que se ha expresado por la Corte en diversos fallos, según el cual:
“Es de anotar que en esta materia rige el principio de
investidura que ostentan.
Basta al efecto, citar el criterio que se ha expresado por la Corte en diversos fallos, según el cual:
“Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia volunta d de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a10
su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez”. (CSJ AP2618 -2015, 20 may ., rad. 45985, reiterada en CSJ AP1280-2019, 3 abr., rad. 55018, CSJ AC5368-2019, 11 dic, rad. 2015 -0095-02 y CSJ AC3816-2021, 1º sep., rad. 2016-00787-01).
En consecuencia, no se acogerán los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha
Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López, Francisco
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha
Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López, Francisco Ternera Barrios , Juan Carlos Sosa, Fernando Jiménez Valderrama, para conocer de la acción de tutela.
SEGUNDO: En firme esta providencia vuelvan las diligencias al Despacho del H. Magistrado Fernando Jiménez11
Valderrama, para lo pertinente.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez Ponente
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez