CSJ - ATC2007-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2007-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez Ponente
ATC2007-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., tres (03) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
I ASUNTO
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento procesal vigente, procede la Sala de Conjueces debidamente conformada, a resolver sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (auto del 21 de abril), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 12 de mayo), HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 27 de mayo) y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 9 de junio), para conocer de la impugnación de la decisión proferida en sentencia STP2874-2026 del 26 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en contra de la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 6ª
DELEGADA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
II. LOS IMPEDIMENTOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
2 Los referidos honorables magistrados han manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto bajo los siguientes argumentos:
El magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO se ampara
2 Los referidos honorables magistrados han manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto bajo los siguientes argumentos:
El magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO se ampara en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber actuado como Magistrado Revisor en la sentencia de primera instancia ST-196 de 2022 , proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, la cual es el antecedente directo de la controversia actual.
Los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS , HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, invocan las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, coincidiendo en que participaron en la Sala de Decisión que aprobó la sentencia STC294-2023, cuyos efectos jurídicos son precisamente los que el accionante pretende suspender mediante la actual demanda de tutela.
De antemano se advierte que, por sustracción de materia y atendiendo a que la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA ya no forma parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se omitirá hacer algún pronunciamiento frente a su solicitud.
III CONSIDERACIONES
En el ordenamiento jurídico colombiano, la figura del impedimento busca garantizar los principios de imparcialidad y transparencia del funcionario judicial, cerrando cualquier "hendija" por donde pueda colarse la duda sobre la rectitud e imparcialidad en la solución de un asunto.
Tratándose de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto
transparencia del funcionario judicial, cerrando cualquier "hendija" por donde pueda colarse la duda sobre la rectitud e imparcialidad en la solución de un asunto.
Tratándose de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remite al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para determinar las causales deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
3 impedimento. Entre estas se destacan: el haber manifestado opinión sobre el asunto (num. 4) o haber dictado la providencia cuya revisión se trata o participado en el proceso (num. 6).
En el caso concreto, el accionante, señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, dirige su queja constitucional contra las decisiones que archivaron una investigación penal por prevaricato, la cual se originó precisamente por las actuaciones judiciales en el proceso de restitución de inmueble arrendado, sobre las cuales recayó posteriormente la decisión contenida en la sentencia de tutela STC294-2023.
Dado que los magistrados mencionados ya sentaron una posición jurídica al suscribir el fallo STC294-2023 o participar en sus antecedentes inmediatos (como es el caso del magistrado SOSA RESTREPO), se configura un prejuicio legítimo que afecta la imparcialidad objetiva necesaria para resolver la nueva solicitud de amparo.
Se repara en que, el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ solicita expresamente en su escrito de tutela: "1) Suspender de inmediato
solicitud de amparo.
Se repara en que, el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ solicita expresamente en su escrito de tutela: "1) Suspender de inmediato los efectos jurídicos de la sentencia de tutela 05001 220 3000 2022 0067000" y, precisamente, este radicado corresponde al de la acción de tutela que en segunda instancia dio lugar a proferir la sentencia STC294-2023, que confirmó la de primera a que se refieren los impedimentos.
Al margen de que, en la providencia en cita los magistrados se pronunciaron frente a los medios probatorios aportados al proceso de restitución de inmueble y analizaron su posible incidencia en el resultado de este declarativo, sin lugar a hesitación se co nfigura el impedimento . Mal podrían los magistrados decidir sobre la “suspensión” de una sentencia en la que ellos mismos participaron, pues el juez estaría juzgando su propia conducta y la legalidad de su propia decisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
4 Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en razones , la Sala de Conjueces considera imperativo aceptar los impedimentos para brindar total tranquilidad a las partes sobre la independencia de la decisión que habrá de adoptarse.
IV DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 del 26 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicación 11001-02-04-000-2026impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 del 26 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicación 11001-02-04-000-202600411-01 a los magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. En firme esta decisión, remítanse las diligencias al despacho del Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, en quien no concurre causal de impedimento, para que continúe con el trámite de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE ConjuezRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
5
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTORadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Expediente N°: 11001-02-04-000-2026-00411 01
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Expediente N°: 11001-02-04-000-2026-00411 01
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la presente providencia, por cuanto en el caso concreto, a mi juicio, no se estructura el impedimento contemplado en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que no concurren los presupuestos exigidos para su configuración, conforme emerge del marco jurídico expuesto por la Sala de Con jueces, en la providencia ATC 1665 2025 proferida el 2 de septiembre de 2025, cuyo texto pertinente a continuación transcribo, así:
“[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”1.
Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:
En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades
1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
7 diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”2.
En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”3. De manera más específica, se ha señalado que:
[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.
Adicionalmente, la opinión debe:
- Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas
emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.
Adicionalmente, la opinión debe:
- Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento.
- Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial.
2 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
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- Tener “relaci ón directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”3.
A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señale la materia sobre la cual versó4” (ATC 1665 2025, Conjuez Ponente Dr. Camilo Andrés Rodríguez Yong, Exp. No.2025 03057 00).
Por las razones jurídicas expuestas en el precedente transcrito, estimo que, en el caso concreto, no se estructura la situación prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y
situación prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios, cuestión distinta acaece con el motivo previsto en el numeral 6 de la precitada ley, pues, la situación esgrimida por aquellos encaja en esa normatividad, tal como lo sostiene la decisión proyectada, cuyas consideraciones sobre ese particular aspecto comparto.
En consecuencia, estimo que ha de ACEPTARSE el impedimento alegado por los prenombrados Magistrados,
3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00411-01
9 pero únicamente con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Fecha ut supra.
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez