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CSJ - ATC2008-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2008-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2008-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Mónica Patricia Pa yares Almanza frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Hernán Julio Barrios Castillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte que la opugnante carece de interés para recurrir, como pasa a exponerse:

1. Dentro del juicio ejecutivo promovido por Mónica Patricia Pa yares Almanza contra Hernán Julio Barrios Castillo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las cautelas, decisión confirmada por el superior el 23 de enero de 2026.

1.1. Indicó el accionante que el 4 de febrero de 2026 pidió la devolución de los títulos judiciales y su fraccionamiento, solicitud que reiteró el 14 de abril y 6 de mayo siguiente, sin embargo, el Despacho accionado noRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 2 había resuelto las mismas, lo que le impedía disponer de su dinero, sin justificación razonable.

1.2. Solicitó que se resolvieran de fondo sus peticiones

2 había resuelto las mismas, lo que le impedía disponer de su dinero, sin justificación razonable.

1.2. Solicitó que se resolvieran de fondo sus peticiones y se adelantaran de forma inmediata los trámites necesarios para la devolución o fraccionamiento de los títulos judiciales existentes en el proceso criticado, siempre que no existiera impedimento legal para el efecto.

2. El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que el 18 de junio de 2026 admitió a trámite y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes.

2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar refirió que el 18 de junio de 2026 decidi ó las peticiones elevadas, que ponía en conocimiento la cantidad de procesos que conocía, que no existió abandono o desidia y que ya se habían adoptado las medidas necesarias para la resolución de las solicitudes, por lo que existía una carencia actual de objeto, pues la situación que motivó la tutela estaba siendo atendida.

2.2. Mónica Patricia Pa yares Almanza adujo que la decisión que decretó el desistimiento tácito fue recurrida y estaba en estudio, por lo que no se debían amparar los derechos invocados.

3. El 30 de junio de 2026 el Tribunal concedió el amparo solicitado, pues el Despacho acusado incurrió en una moraRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 3 judicial injustificada para pronunciarse frente a las

solicitado, pues el Despacho acusado incurrió en una moraRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 3 judicial injustificada para pronunciarse frente a las solicitudes de devolución de los títulos judiciales constituidos y, si bien se emitió el auto de 18 de junio de 2026, a la fecha no le habían devuelto dichos títulos.

4. La anterior determinación fue impugnada por Mónica Patricia Pa yares Almanza aduciendo que el Tribunal no notificó en debida forma la providencia que confirmó el decreto del desistimiento tácito, impidiéndole ejercer los recursos previstos en la ley y conculcando sus derechos fundamentales.

5. El 7 de julio de 2026 dicha Colegiatura concedió la impugnación, remitiendo las diligencias a esta Corporación.

Al respecto se CONSIDERA:

De conformidad con la impugnación remitida a esta Corporación, la cual fue formulada por Mónica Patricia Payares Almanza, se advierte que la misma no podrá ser atendida, pues el ordenamiento jurídico no l a faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.

Ciertamente, si bien Mónica Patricia Pa yares Almanza funge como ejecutante en el proceso criticado, lo cierto es que no fue accionante en la presente acción de tutela, sino interviniente, por lo que sus argumentos expuestos son totalmente ajenos a la discusión constitucional.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 4

no fue accionante en la presente acción de tutela, sino interviniente, por lo que sus argumentos expuestos son totalmente ajenos a la discusión constitucional.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 4 Nótese que la solicitud de amparo fue promovida por Hernán Julio Barrios Castillo, con miras a que se resolvieran de fondo las peticiones que elevó y se adelantaran de forma inmediata los trámites necesarios para la devolución o fraccionamiento de los títulos judiciales existentes en el proceso criticado , situación diferente a lo pretendido por Mónica Patricia Payares Almanza, que cuestiona la indebida notificación de la providencia que confirmó el decreto del desistimiento tácito, lo que, se itera, no son hechos ni pretensiones de la tutela, incluso, un pronunciamiento al respecto, quebrantaría las prerrogativas al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes , quienes no conocieron de lo ahora alegado.

Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, incluso, bajo la figura de coadyuvancia, la Sala ha sostenido que:

(…) frente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:

reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:

«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interésRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 5 en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven

una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general

efectivo de los derechos de la comunidad.

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providenciaRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00184-01 6 judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T -1062/10 y T -349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterada en

STC5392-2023; STC7037-2023).

Bajo el contexto planteado, se advierte que como el ruego constitucional no puede alterarse en el curso, ni es una oportunidad para que los intervinientes vinculados presenten sus propias pretensiones, Mónica Patricia Payares Almanza carece de interés para formular la impugnación deprecada.

En mérito de lo expresado, se, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN

presenten sus propias pretensiones, Mónica Patricia Payares Almanza carece de interés para formular la impugnación deprecada.

En mérito de lo expresado, se, RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por Mónica Patricia Payares Almanza, contra el fallo del 30 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del asunto de la referencia.

2. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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