CSJ - ATC201-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC201-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC201-2022 Radicación n° 23001-22-14-001-2015-00363-04 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 18 de los corrientes mes y año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual sancionó por desacato a Leonardo Rivera Varilla en calidad de Secretario de Educación Departamental de Córdoba, por incumplir la sentencia de tutela emitida el 6 de julio de 2016 (STC9157). ANTECEDENTES 1.- Esta Sala revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, amparó «el derecho fundamental a la etnoeducación» invocado por el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y ordenó a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, que «(…) convoque a proceso deRadicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04 concertación a los integrantes del Resguardo indígena accionante donde se trate la temática aquí expuesta y se adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”, y a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional que , «en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la comunidad
adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”, y a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional que , «en el marco de sus competencias, asesoren y acompañen a la comunidad étnica e indígena Zenú del Alto San Jorge en el proceso de concertación con la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba» (6 jul. 2016). 2.- El querellante informó la desatención por la Secretaria de Educación comentada de lo dispuesto por esta Corporación. 3.- El Tribunal de Montería, previo requerimiento a Leonardo Rivera Varilla en su condición de Secretario de Educación Departamental de Córdoba (8 feb. 2022), le abrió incidente exhortándolo a ejercer su defensa (11 feb.). Posteriormente le impuso tres (3) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (18 feb.). 4.- El expediente arribó a esta Colegiatura para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a.-) La salvaguarda fue concedida por esta Corte al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge por encontrar trasgredido el «derecho a la etnoeducación» de esa comunidad. 2Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04 Bajo tal parámetro ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que convocara a proceso de concertación a sus integrantes, con el fin de que «se trate la
Bajo tal parámetro ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que convocara a proceso de concertación a sus integrantes, con el fin de que «se trate la temática aquí expuesta y se adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”. Ello, al estimar que la respuesta de la entidad accionada para soportar la imposibilidad de llevar a cabo la consulta previa para la designación de etnoeducadores en propiedad, que fue en principio lo requerido por el Resguardo indígena, esto es, la inexistencia de instituciones educativas que atiendan la población del pueblo reclamante, lleva ínsita la violación de la prerrogativa protegida, en tanto los entes gubernamentales no han adelantado ningún «proceso» para delimitar el territorio y las «instituciones educativas» que atienden la población del Resguardo. Además, explicó, que (…) si el reconocimiento como Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge se otorgó mediante Acuerdo 336 del 27 de mayo de 2014 del INCODER, no puede obviarse que desde esa fecha los entes gubernamentales responsables de velar por la identidad y diversidad cultural de los pueblos indígenas, así como por su autodeterminación, no han adelantado las gestiones necesarias y pertinentes para garantizar el acceso a la educación de las personas, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad, en condiciones de igualdad con los demás alumnos (…)».
pertinentes para garantizar el acceso a la educación de las personas, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad, en condiciones de igualdad con los demás alumnos (…)».
A lo que agregó, que como el pueblo Zenú, está en un «proceso de reetnización», dadas las medidas que se han adoptado recientemente para la reconstrucción de su 3Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04 identidad, como lo fue el reconocimiento otorgado en el Acuerdo 336 de 2014 del INCODER, en materia educativa, debe también iniciarse un «proceso», donde de manera mancomunada, tanto la población como los autoridades estatales, velen por aquel «derecho» y busquen una forma de satisfacer las necesidades que, en cuanto a dicho aspecto, tiene la población, lo que va de la mano con el «derecho» de los pueblos indígenas de ser escuchados y consultados en temas relacionados con su identidad cultural y patrimonio.
b.-) La Secretaria de Educación cuestionada allegó a este trámite archivo en Excel, denominado “POBLACION ZENU DEL ALTO SAN JORGE A ENERO 2022” el cual, conforme lo explicó en el oficio remisorio, contiene el listado de los establecimientos educativos del Alto San Jorge (Ayapel, Buena Vista, La Apartada, Planeta Rica, Montelibano, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador y San José De Uré), con matrícula
establecimientos educativos del Alto San Jorge (Ayapel, Buena Vista, La Apartada, Planeta Rica, Montelibano, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador y San José De Uré), con matrícula tipificada en el SIMAT como población indígena del Alto San Jorge, con corte SIMAT de 8 de febrero de 2022, el cual adujo, también fue enviado a la comunidad indígena para que haga una revisión de la misma para la toma de decisiones en la próxima reunión, programada para el 1° de marzo siguiente.
Por su parte, el Resguardo adosó misiva, según la cual: “Desde la primera reunión, verificaron en el SIMAT, y eran pocos los estudiantes indígenas que estaban registrado en el SIMAT PLATAFORMA DE MATRICULAS, en Colombia, por ello se acordó realizar los censos por cada colegio, y verificar en el SIMAT, cuál de ellos estaban registrados en él y los que no estuvieran, el administrador de SIMAT los incluiría. 4Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04 El primer inconveniente que se encontró para realizar en los censos, fue que muchos colegios, los Rectores, no incluían a los estudiantes que estaban matriculados y que no estaban registrados en el SIMAT, ni dejaban entrar a los delegados indígenas, porque no estaban autorizados, de todas forma iniciamos los censos, casa por casa de acuerdo al número de estudiantes matriculados por familia y su nivel que cursaba, hecho estos, se enviaron los listados al señor JOSÉ, que era el administrador del SIMAT, tampoco registro a los estudiantes no registrados en la plataforma.
casa de acuerdo al número de estudiantes matriculados por familia y su nivel que cursaba, hecho estos, se enviaron los listados al señor JOSÉ, que era el administrador del SIMAT, tampoco registro a los estudiantes no registrados en la plataforma. En la segunda mesa de concertación, obviamente aparecieron los inconvenientes pues el administrador del SIMAT aducía que los formatos utilizados, por los indígenas encuestadores, no los tomaba el SIMAT, y el acuerdo no fue ese, sino que los indígenas hacíamos los censos y el administrador del SIMAT Incluía aquellos Estudiantes que aun estando matriculados no registraban matrículas como indígenas, y los incluía en el SIMAT, como los incluía, uno a uno o por listados, no, ese no era el trabajo delos indígenas, el trabajo nuestro era realizar los censos, con la mayor seriedad del caso, enviarlos al correo entregado para tal efecto. Este inconveniente DEL SIMAT, nunca lo resolvió la SECRETARIA DE EDUCACION, es donde hemos tenido los roses, pues los resultados del SIMAT no concuerdan con los datos del censo efectuados por los Indígenas, en cada colegio e inclusive por veredas y corregimientos, con los padres de familias del ALTO SAN JORGE Y LA SECRETARIA DE EDUCACION, QUIERE CARGARNOS ESA RESPONSABILIDAD, es decir si el SIMAT, no toma los listados es nuestra responsabilidad, los indígenas no manejamos el SIMAT y allí por esa situación quedamos estancados”.
ESA RESPONSABILIDAD, es decir si el SIMAT, no toma los listados es nuestra responsabilidad, los indígenas no manejamos el SIMAT y allí por esa situación quedamos estancados”. c.-) De lo relatado, colige la Sala, que la vulneración de la garantía esencial protegida ha perdurado en el tiempo, en la medida que la conducta del Secretario de Educación criticado revela un entero desconocimiento de la acción objeto de esta actuación. 5Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04 Se afirma lo anterior, porque la mera elaboración del listado de los establecimientos educativos del Alto San Jorge, con «matrícula tipificada en el SIMAT como población indígena», a 8 de febrero de 2022, y su remisión al Resguardo para su estudio y toma de decisiones en la reunión prevista para el 1° de marzo, ponen en evidencia que el incidentado descuidó el cumplimiento del fallo de tutela, esto es, el de «convocar a proceso de concertación a sus integrantes, con el fin de que se trate la temática aquí expuesta y se adopten las medidas tendientes a garantizar el derecho a la etnoeducación de la comunidad”, que constituyó el fin último del amparo otorgado, dejándolo en indefensión. Ni siquiera después de tramitar cuatro incidentes de desacato, el órgano confutado se ha apersonado de la situación, pues lo advertido es, como lo aseveró el a quo constitucional, que el avance es mínimo y sólo en virtud de cada una de tales articulaciones fija fecha para reanudación
situación, pues lo advertido es, como lo aseveró el a quo constitucional, que el avance es mínimo y sólo en virtud de cada una de tales articulaciones fija fecha para reanudación de las mesas de conversación, que luego resultan fallidas y, contrario a «convocar a procesos de concertación», lo que ha provocado es el distanciamiento de las comunidades indígenas, principalmente con la inclusión de los estudiantes en la plataforma SIMAT, tema frente al cual es clara la falta disposición con miras a superar tal dificultad. Es cierto, como lo afirmó el Tribunal de Montería que, desde la mesa de concertación del 23 de julio de 2021, no ha tenido lugar otra, transcurriendo más de 6 meses desde el último encuentro, sin que ninguna justificación resulte válida frente a órdenes que debían acatarse en el menor tiempo 6Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04 posible «con base en acciones diligentes y de buena fe por parte de quien está obligado a cumplirlas». 2.- Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer el imperativo superior, lo que no exime al castigado de obedecer las disposiciones impartidas el 6 de julio de 2016, ya que de no hacerlo quedará incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala, en eventos de idénticas connotaciones (ATC11112015, 5 mar. rad. 0089801 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia de 18
01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia de 18 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PTRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n° 23001-22-14-000-2015-00363-04
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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