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CSJ - ATC2013-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente ATC2013-2025 Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala de Casación civil, Agraria y Rural en Sala de Conjueces, a resolver ciertos impedimentos declarados por los Magistrado titulares, para el conocimiento de la segunda instancia de la Acción de Tutela promovida por VALTALIA INVESTMENTS SL Y OTROS contra SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DIRECCIÓN DE PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y OTROS, de radicación arriba mencionada, previo los siguientes antecedentes y consideraciones: I.- ANTECEDENTES 1.- ACCIÓN DE TUTELA ANTERIOR. - El señor JUAN IGNACIO GUERRA TORO, indicando ser apoderado de VALTALIA INVESTMENTS SL Y OTROS promovió ante la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela contra ciertas actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de reorganización que ante dicha entidad había promovido la Sociedad USA GLOBAL MARKETING SAS, con base en la ley 1116 de 2006.Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 1.1.- Primera instancia.- Dice el demandante que después de haberse adelantado las diligencias de inventario, graduación de créditos y de haberse desarrollado otras actuaciones denegatorias de pruebas y

1.1.- Primera instancia.- Dice el demandante que después de haberse adelantado las diligencias de inventario, graduación de créditos y de haberse desarrollado otras actuaciones denegatorias de pruebas y recursos, así como de haberse citado para resolución de objeciones, se le vulneraron sus derechos, por lo que solicitó que se dejara sin efecto todas las actuaciones adelantadas dentro de la “segunda reorganización de USA GLOBAL MARKET S.A.S., incluyendo el auto admisorio….y se le ordene que, en su lugar, se resuelva sobre la calidad de VALTALIA INVESTMENTS SL Y OTROS como acreedor garantizado de segunda clase de USA GLOBAL MARKET SAS, teniendo en cuenta los documentos que omitió valorar”. Tramitada la primera instancia, el citado Tribunal acogió la pretensión subsidiaria de concesión del recurso de reposición formulada verbalmente, desestimando el amparo solicitado por falta de inmediatez. 1.2.- Fundamentación del Tribunal. - El Tribunal teniendo en cuenta que el certificado de garantía inmobiliaria “había perecido el 7 de febrero de 2023, esto es, antes de la admisión al proceso de reorganización”. 1.3.-Sentencia de segunda instancia.- La Sala Civil, Agraria y Rural, en sentencia del 30 de abril de 2025 (FTC-6003-2025-), al resolver la impugnación formulada por USA GLOBAL MARKET SAS confirma el fallo atacado por razones diferentes, como la omisión del acto jurídico de apoderamiento, la alegación de la calidad de acreedor, sin determinar los derechos vulnerados, la causa del amparo, ni la individualización

el fallo atacado por razones diferentes, como la omisión del acto jurídico de apoderamiento, la alegación de la calidad de acreedor, sin determinar los derechos vulnerados, la causa del amparo, ni la individualización fáctica del mandato; en tanto que, por el contrario, que la concesión subsidiaria del recurso de reposición, “fue conjurada en el cumplimiento del veredicto de la tutela”. Dicha providencia fue suscrita por los Magistrados HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,

2Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 2.- ACCIÓN DE TUTELA ACTUAL.- En tanto que la Acción de Tutela actual ha sido instaurada por VALTALIA INVESTMENTS SL contra la Superintendencia de Sociedades-Dirección de Procesos de Reorganización, por violación de sus derechos con la providencia del 7 de mayo de 2025, confirmatoria de la de octubre de 2024 y la que se le califica su crédito como “de quinta clase” , cuando, a su juicio, tenía acción real (art.1209 del C. de Co.), por lo que solicita la prosperidad de su amparo (Decreto 1835 de 2014). 2.1.- Primera instancia.- Tramitada la primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dice el tribunal que no obstante la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin haberse precisado los defectos constitucionales

Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dice el tribunal que no obstante la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin haberse precisado los defectos constitucionales exigidos, señala que el análisis probatorio para la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades “no debe tildarse de arbitraria o caprichosa, pues corresponde a una legítima interpretación de las normas que rigen el proceso de reorganización empresarial y de las pruebas aportadas en la actuación” (Ley 1676 de 2023) y que “tampoco es errada….la oponibilidad de esa fianza”. Por lo que, concluye, que, al no merecer reproche dicha valoración, decide negar dicha acción de tutela. 2.2.- Segunda instancia. - Impugnada la anterior sentencia, dicha actuación correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

3.- TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. - Dicha

actuación ha sido la siguiente: 3Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 3.1.- Declaración de impedimentos. - Repartida dicha impugnación se declararon impedidos, con base en las causales 4ª. Y 6ª. del Artículo 56 del C. de P. Penal los Magistrados titulares FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, por haber participado en la sentencia STC-6003 de 2025.

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, por haber participado en la sentencia STC-6003 de 2025. En tanto que declararon no tener impedimento alguno para conocer de la presente acción de tutela los Magistrados titulares OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO. 3.2.- Sala de Conjueces. - Sorteada e integrada la Sala de Conjueces correspondiente, procede ahora a su estudio previa las siguientes II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA. - Es jurisprudencia inveterada la necesidad de que exista competencia tanto objetiva como subjetiva para el conocimiento de las acciones judiciales, y, dentro de ellas, la acción de tutela. 1.1.- Competencia subjetiva. - En relación con esta última también resulta indubitable que el juez de tutela no solo goce de la competencia objetiva que determinan los factores para su conocimiento, sino que también exista en el funcionario o Sala a quien se le atribuye el ejercicio de dicha función jurisdiccional, no solo la condición subjetiva que lo determine de obrar con la imparcialidad pertinente, sino que también lo haga al ejercicio de dicha función. Lo cual si bien se presume que por las condiciones y requisitos y selección de dicho funcionario de que goza de 4Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 dicha imparcialidad y probidad; también lo es que la ley prevé la

4Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 dicha imparcialidad y probidad; también lo es que la ley prevé la posibilidad de que existan circunstancias fácticas objetivas que puedan desmerecer o afectar dicha imparcialidad. 1.2.- Declaraciones de impedimentos.- De allí que la ley prevea (art.39 del Dec.2591 de 1991 y art.56 del C. de P. Penal) la posibilidad de que los funcionarios judiciales competentes para el conocimiento de una acción de tutela, puedan o deban ser separados para dicho conocimiento, mediante declaración de impedimento o formulación de recusación, cuando quiera que existan determinadas conductas tipificadas como causales legales para tal efecto, dentro de las cuales se encuentran, en lo que atañe a este caso, la de haber participado en la providencia cuestionada y la de haber emitido “opinión o concepto” sobre el asunto a tratar en nueva acción de tutela, debido a que implica una inclinación natural al mantenimiento de la anterior posición, que la ley impide que se haga efectiva, para lograr una nueva decisión imparcial. 2.- CASO SUBEXAMINE. - Desciende la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al estudio de los impedimentos manifestados. 2.1.- Impedimentos sub lite.- Tal como se relató en los antecedentes los Magistrados titulares FRANCISCO TERNERA

BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA

antecedentes los Magistrados titulares FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, no solo manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, sino que esta Sala de Conjueces, primeramente encuentra que la presente acción de tutela, aun cuando no lo diga expresamente, no solo se refiere al mismo proceso de reorganización a que se ha hecho referencia en los antecedentes, sino que también se refiere a los derechos sustanciales y procesales aducidos por los promotores e intervinientes en dicho proceso especialmente en las actuaciones de 5Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 inventario, gradación de créditos y objeciones, a la cual alude la decisión de la sentencia STCC-6003 de 2025. Además, si bien es cierto que esta última decisión de tutela solo se refiere genéricamente a los aspectos mencionados, y no contempla explícitamente el aspecto atinente a la “gradación (definitiva) del crédito de quinta clase”, que en la presente tutela ahora se impugna, no es menos cierto que ella, desde luego, las tuvo en cuenta. Por cuanto si bien para ese momento no existía, decisión definitiva de gradación del crédito, no es menos cierto que, desde entonces, esa gradación del crédito se encontraba condicionada al momento de la forma y petición de intervención, a su prueba y a la objeción del inventario y

de gradación del crédito, no es menos cierto que, desde entonces, esa gradación del crédito se encontraba condicionada al momento de la forma y petición de intervención, a su prueba y a la objeción del inventario y decisión inicial de gradación de créditos. Por lo que, como al final sucedió, ella fuera tenida en cuenta en la posterior decisión. De allí que la decisión de gradación de créditos posterior que ahora se impugna en la presente tutela incluye, desde luego, toda la actuación mencionada que le había precedido. Por esta razón, la anterior intervención de los Magistrados titulares de la precitada acción de tutela de VALTALIA INVESTMENTS SL Y OTROS, como acreedor garantizado de segunda clase, no solo implicó un análisis de tal aspecto, que sustentó que la confirmatoria del fallo impugnado, sino que, por el mismo asunto aquí cuestionado, también justifica la declaración de impedimento, que aquí se estudia. Además de lo anterior, también encuentra la Sala de Conjueces acreditado en el expediente que todos ellos no solo suscribieron la sentencia STC-6003 de 2025, sino que participaron en ella con su 6Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 discusión y aprobación; y, más aún, emitieron opinión sobre los fundamentos aducidos entonces, principalmente sobre las actuaciones y derechos de los acreedores de la sociedad en el proceso de reorganización, a pesar de que, al final fueron otros los fundamentos prioritarios los que terminaron prevaleciendo en dicha decisión. 2.2.- Ausencia de otros impedimentos. - En tanto que no ocurre lo

derechos de los acreedores de la sociedad en el proceso de reorganización, a pesar de que, al final fueron otros los fundamentos prioritarios los que terminaron prevaleciendo en dicha decisión. 2.2.- Ausencia de otros impedimentos. - En tanto que no ocurre lo mismo, como se relata en los antecedentes, con la ausencia de impedimento de los Magistrados titulares OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (que se encontraba en comisión) y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (que aún no pertenecía a dicha Sala), quienes, por tanto, mantienen su competencia objetiva y subjetiva para el conocimiento de la presente acción de tutela, con la prevalencia legal pertinente (art.11 del Dec.1265 de 1970). 3.- CONCLUSIÓN. - De todo lo anterior se concluye la procedencia parcial en la Sala de Cesación Civil Agraria y Rural de la aceptación de los impedimentos manifestados. III.- RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Conjueces, RESUELVE Primero. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares Doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA,

7Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 quienes, por tanto, quedan legalmente separados del conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por las consideraciones

7Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01 quienes, por tanto, quedan legalmente separados del conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Segundo. -Ordenar notificar la presente providencia por el medio más expedito. Tercero. - En firme esta providencia, ordenar pasar el expediente al Despacho del Magistrado no impedido que siga en turno para el conocimiento de la presente acción de tutela. Notifíquese y cúmplase.

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

MARIA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez 8Radicación N.° 11001-22-03-000-2025-01497-01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

SAÚL DE JESUS URIBE GARCÍA

Conjuez 9

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