🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2016-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2016-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04312-01

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado s Tercero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Héctor Anyedis Chanci Misas contra la Secretaría de Movilidad de Guarne (Departamental).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida al «Juez de Tutela (Reparto)», el actor reclamó el amparo de su derecho fundamental de hábeas data, ordenando «a la Secretaría de Movilidad de Guarne

(Dptal), actualizar la información en las bases de datos del Simit y demás donde aparezca como contraventor, y adicionalmente, que se abstenga de realizarme cobros de un comparendo que actualmente no debo”. Suministró como dirección de notificación la “Av 42b # 51 – 111 de Medellín», sin informar su domicilio o residencia.

2. Repartida la solicitud , e l Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro -con auto de l 23 de julio de 2026resolvió rechazarla por falta de competencia territorial yFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 2 remitirla a los jueces municipales de Medellín. Al efecto, con sustento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que

2 remitirla a los jueces municipales de Medellín. Al efecto, con sustento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dijo que

(…) los efectos de la presunta vulneración alegada por el accionante se producen en la ciudad de Medellín, lugar señalado por éste para recibir notificaciones dentro del presente trámite constitucional. En consecuencia, este despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, toda vez que, de acuerdo con el criterio territorial previsto en la norma antes referida, corresponde su conocimiento a los jueces con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de los derechos fundamentales.

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín -con proveído del 27 de julio de 2026también rehusó conocerlas y promovió conflicto negativo de competencia. Sostuvo que

su predecesor incurrió en:

Confusión entre el lugar señalado para recibir notificaciones y el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. El despacho remitente concluyó que los efectos de la afectación alegada se producen en Medellín, por cuanto el accionante ind icó una dirección ubicada, presuntamente, en esta ciudad para recibir comunicaciones dentro del trámite constitucional. (…) Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, al verificar la ubicación de la nomenclatura Avenida 42B No. 51-111, se advierte

comunicaciones dentro del trámite constitucional. (…) Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, al verificar la ubicación de la nomenclatura Avenida 42B No. 51-111, se advierte que esta corresponde al Municipio de Bello, Antioquia, y no a la ciudad de Medellín. Por consiguiente, la decisión del despacho remitente parte de una premisa fáctica equivocada, pues atribuye a Medellín una dirección que territorialmente pertenece a otro municipio y, por ende, a otro circuito judicial. Interpretación errónea del factor territorial. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia para conocer de las acciones de tutela se determina, a prevención, por el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solic itud de amparo, o por aquel donde se produzcan sus efectos. La norma no contempla como criterio atributivo de competencia el lugarFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 3 señalado para recibir notificaciones. Por consiguiente, aunque el despacho remitente invocó formalmente la regla relativa al lugar donde se producen los efectos, en realidad sustentó su decisión en un factor distinto y no previsto por el ordenamiento jurídico. Existe, entonces, una contradicción entre la regla jurídica citada y el criterio efectivamente aplicado: se afirma decidir con fundamento en el lugar de producción de los efectos, pero dicho lugar se determina exclusivamente a partir de una dirección destinada a facilitar las comunicaciones procesales y que, en todo caso, ni siquiera corresponde a una ubicación dentro de Medellín.

fundamento en el lugar de producción de los efectos, pero dicho lugar se determina exclusivamente a partir de una dirección destinada a facilitar las comunicaciones procesales y que, en todo caso, ni siquiera corresponde a una ubicación dentro de Medellín. Asimismo, del relato fáctico de la acción se desprende que la presunta vulneración se atribuye al MUNICIPIO DE GUARNE – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, en relación con la falta de actualización de información derivada de actuaciones administrativas adelantadas por dicha autoridad. Sin embargo, el expediente no contiene elemento alguno que permita establecer que la conducta cuestionada ocurrió en Medellín o que sus efectos materiales se producen en esta ciudad. En gracia de discusión, estas contradicciones resultan aún más evidentes a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues, en lo relativo a las reglas de reparto, la Corte Constitucional ha reiterado que, salvo que el reparto haya sido efectuado de maner a caprichosa -circunstancia que no se presenta en el caso bajo examen, dado que la asignación recayó en un juzgado municipal-, corresponde al juez a quien le fue asignada la acción en primer lugar asumir su conocimiento, sin que las reglas de reparto puedan invocarse como excusa para rehusar competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del

distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» (seFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 4 destaca). Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos». Respecto de la finalidad de dichas disposiciones,

esta Sala ha enfatizado que, para:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros

u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos . (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp . 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 5

es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 5

3. Descendiendo al caso concreto, se observa que el promotor no informó expresamente cuál es su domicilio, residencia o lugar de permanencia. No obstante, para efectos de notificaciones suministró la dirección «Av. 42B No. 51-111 de Medellín», información que, en principio, podría servir como elemento indicativo para establecer alguno de los posibles escenarios en los que la supuesta vulneración denunciada proyecta sus efectos.

No obstante, dicho dato, por sí solo, es insuficiente para definir el factor territorial desde la perspectiva del lugar donde se materializan los efectos de la conducta omisiva censurada, pues el actor se limitó a señalarlo para recibir comunicaciones, sin afirmar que corresponda a una sede donde sufr a las consecuencias de que se duele. Adicionalmente, la ubicación de esa dirección dio lugar a distintas lecturas por parte de los despachos involucrados, pues mientras el primero la entendió situada en Medellín, el segundo sostuvo que pertenece al municipio de Bello.

En esas condiciones, la anotada nomenclatura constituye apenas un indicio para la determinación del lugar de producción de los efectos de la presunta vulneración, pero no un elemento concluyente que por sí solo permita fijar la competencia territorial.

En contraste, se observa que existe un punto de conexión territorial cierto y objetivamente verificable,

de producción de los efectos de la presunta vulneración, pero no un elemento concluyente que por sí solo permita fijar la competencia territorial.

En contraste, se observa que existe un punto de conexión territorial cierto y objetivamente verificable, comoquiera que la solicitud de amparo se dirige contra la Secretaría de Movilidad de Guarne, reprochando que persistaFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 6 información en las bases de datos del SIMIT y que esta entidad continúe las gestiones de cobro, aspectos que guardan relación directa con la actuación administrativa adelantada por esa autoridad.

Así las cosas, como la dirección suministrada para notificaciones no proporciona suficiente certeza sobre el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, pero se encuentra plenamente acreditada la vinculación territorial del asunto con el municipio de Guarne, por ser el lugar donde se desarrolla la actuación administrativa cuya persistencia y efectos son objeto de reproche constitucional.

4. En consecuencia, toda vez que el análisis precedente permite concluir que el punto de conexión territorial objetivamente verificable del asunto se encuentra en el municipio de Guarne, y que ninguno de los despachos enfrentados ostenta competencia para conocer de la solicitud constitucional, las diligencias serán remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, única autoridad judicial de dicha categoría con jurisdicción en ese territorio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVEFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04312-01 7

PRIMERO: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados en el conflicto es competente para conocer del asunto de tutela a que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Declarar que el competente para conocer de la acción constitucional es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia).

TERCERO: Notificar esta providencia a los despachos judiciales involucrados en el conflicto.

CUARTO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne

(Antioquia) para que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E3135A1DC89BF780B2C3BC5444DFC1AF4558262804FC645B562D48B07FADAA8

Documento generado en 2026-08-04

Consultar sobre este documento ...