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CSJ - ATC2017-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2017-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC2017-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00465-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia STC141902024, formulada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en la acción de tutela que en su contra promovió Pasquale Cotugno, Antonina Cotugno y Giuseppina Vittoria Fiori.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 24 de octubre de 2024, la Corte modificó parcialmente la parte resolutiva de la sentencia que el 4 de octubre de 2024 dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar al Juzgado accionado realizar la entrega -a quien correspondade los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo con radicado 2009-00687, para su cumplimiento concedió el término de diez (10) días, contados desde la notificación de la decisión.Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01

2. Frente a esta decisión, el Juzgado accionado invocó el artículo 285 del Código General del Proceso, para que se aclare: a) Si la orden de practicar la diligencia de manera personal la debe interpretar como una prohibición expresa para delegar o comisionar, por cuanto es una facultad legal prevista en el artículo 37 ejusdem.

a) Si la orden de practicar la diligencia de manera personal la debe interpretar como una prohibición expresa para delegar o comisionar, por cuanto es una facultad legal prevista en el artículo 37 ejusdem. b) Si la respuesta a lo anterior es afirmativo, aclarar si el funcionario queda obligado a apartarse temporalmente de la agenda del despacho, en cuanto a las audiencias y compromisos procesales. CONSIDERACIONES De la procedencia de la aclaración de providencias judiciales proferidas en acciones de tutela.

1. Como es conocido, por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.

De modo que, las reglas previstas en el artículo 285 ejusdem, son aplicables a las solicitudes de aclaración formuladas frente a los autos o las sentencias dictados por el Juez constitucional, « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

2. Sin embargo, en este caso no aparecen cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la aclaración, pues ninguna ambigüedad, duda,

2Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 confusión u obscuridad subsiste frente a la orden de esta Sala consiste en que, directamente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena

2Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 confusión u obscuridad subsiste frente a la orden de esta Sala consiste en que, directamente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena «en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar la diligencia de entrega, a quien corresponda, de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo que es objeto de este trámite constitucional». Precisamente, con el objetivo de garantizar el acceso a una administración de justicia célere y de fácil entendimiento para los usuarios del servicio, la Corte ha implementado estrategias para la proyección de providencias judiciales de lectura inteligible, utilizando lenguaje claro y directo, lo cual se cumple en la parte resolutiva del fallo cuestionado.

2. Ahora, el Juez fundó su solicitud en su facultad para comisionar la diligencia de entrega y en una dificultad para apartarse de la agenda de audiencias programada, entre otros compromisos previamente adquiridos en los procesos a su cargo, lo que permite establecer que no está de acuerdo o pretende discutir la decisión adoptada, lo cual no puede ser tramitado por vía de aclaración, pues, como se dijo, esta procede cuando aparezcan dudas en la orden de tutela emitida, lo que no sucede.

Además, la resolución del caso se profirió en un escenario constitucional al advertir la amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la mora judicial injustificada que se probó y que ha

constitucional al advertir la amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la mora judicial injustificada que se probó y que ha superado los nueve (9) años, sumado a que, para evitar que tal situación se extienda en el tiempo, ordenó que el Juzgado requiriera « a la Alcaldía Municipal de Cartagena para que devuelva el despacho comisorio que libró con tal propósito», por supuesto, con el fin de que el Juez practique directamente la entrega. 3Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 Por manera que la solicitud de aclaración formulada se desestimará, por lo que el Juzgado accionado deberá dar cumplimiento inmediato y estricto a la orden constitucional proferida en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración formulada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, frente al fallo de tutela STC14190-2024.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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