CSJ - ATC2017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2017-2025 Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición formulada por la parte actora, frente a la sentencia CSJ, STC14731-2025 del 17 de septiembre.
I. ANTECEDENTES
1. Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro promovió la presente acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados en el incidente de reparación integral de radicado 2017-05761-00, porque se incurrió en defecto fáctico en la sentencia proferida el 4 de marzo del 2025, al carecer de soporte probatorio frente a la existencia del daño moral.
2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado -el 17 de julio de 2025-, al considerar que la providencia cuestionada no lucía irrazonable, en la medida que se adoptó con base en una prueba idónea.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01
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3. Dicha determinación fue impugnada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales.
una prueba idónea.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 2
3. Dicha determinación fue impugnada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales.
4. Esta Sala, con sentencia CSJ, STC14731-2025 del 17 de septiembre pasado, confirmó el fallo de primer grado, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada resolvió en forma motivada y razonada el asunto y concluyó, de cara al análisis probatorio efectuado, que se encontraba acreditada la existencia del daño moral subjetivado sufrido por la solicitante a partir del relato de los hechos expuestos en el auto de inadmisión de la demanda de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero del 2022, aplicando jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad penal.
5. En el término de ejecutoria, el tutelante solicitó que se profiriera «sentencia complementaria» de la providencia de segunda instancia, a fin de que se realizara un pronunciamiento expreso sobre el argumento expuesto en la impugnación, según el cual ese acto admisorio de la demanda de casación, no lo presentó el apoderado de la incidentista en la demanda de reparación integral para demostrar la existencia del daño moral subjetivo, sino única y exclusivamente lo presentó para demostrar que la sentencia penal condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena por el delito de violencia intrafamiliar en contra de ALFREDO CUADRADO PIZARRO se encontraba ejecutoriada, tal y como puede advertirse cuando se sustentó su pertinencia en la audiencia del artículo
del Tribunal de Cartagena por el delito de violencia intrafamiliar en contra de ALFREDO CUADRADO PIZARRO se encontraba ejecutoriada, tal y como puede advertirse cuando se sustentó su pertinencia en la audiencia del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, cuando sustentó la pertinencia y la utilidad.
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01 3 pronunciamiento» y, por tanto, deberá adicionarse por medio de un fallo complementario.
2. Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se evidencia que la sentencia haya dejado de resolver aspectos de forzoso pronunciamiento que impongan su complementación.
En el caso concreto, la Sala explicó claramente que la providencia censurada -sentencia del 4 de marzo del 2025no podía ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio motivado, según el cual encontró acreditada la
irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio motivado, según el cual encontró acreditada la existencia del daño moral subjetivado sufrido por la solicitante a partir de la narración de los hechos expuestos en el auto de inadmisión de la demanda de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero del 2022, aplicando jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad penal (CSJ, SP1356-2025 y SP193-2024). En ese orden, se dictaminó que el juzgador, aplicando el principio de libertad probatoria, tomó el relato de los hechos de la víctima en relación con el delito que originó el incidente, consignados en el auto de inadmisión de la demanda de casación, a partir de los cuales coligió el daño moral subjetivado causado, determinación que, como se indicó, cuenta con motivación suficiente.
3. Así las cosas, las inconformidades del promotor no se subsumen en los lineamientos de la figura invocada, pues lo que busca es que se estudie nuevamente de fondo el caso, en referencia a que el Tribunal accionado no podía hallar acreditada la existencia del daño moral con fundamento en el auto de inadmisión de la demanda de casación proferido por la HomólogaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01588-01
4 Penal el 23 de febrero del 2022, lo cual ya se analizó en la sentencia que se pide adicionar y, por tanto, se negará la solicitud implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Penal el 23 de febrero del 2022, lo cual ya se analizó en la sentencia que se pide adicionar y, por tanto, se negará la solicitud implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición invocada por la parte actora respecto del fallo dictado el 17 de septiembre de 2025.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala