CSJ - ATC2020-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2020-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2020-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01431-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de «adición» que John Jairo Beltrán García formuló respecto del fallo STC14689-2025 (17 sep.), proferido en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala confirmó la sentencia desestimatoria emitida el 1° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta vía excepcional» (STC14689-2025, 17 sep.). 2.- El accionante, pidió la adición de dicha determinación.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00184-01 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 de tal
siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 de tal compendio, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (Se destaca). 2.- En la demanda, el tutelante pidió que se ordenara «declarar sin valor ni efecto la sentencia de condena fechada 15 de mayo de 2023» en la causa penal n.° 2022-00984 y, en «subsidio, (…) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de imputación y, como consecuencia de ello, ordenar mi libertad inmediata». El despacho observó que tales pretensiones se extendían a la sentencia de segunda instancia expedida en la lid debatida y, por ende, se dirigían a dejar sin efectos los veredictos expedidos el 15 de mayo de 2023 y 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, que lo condenaron a «CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO», en la causa n°. 2022-00984.
MESES DE PRISIÓN, como coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO», en la causa n°. 2022-00984. 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00184-01 No obstante, se concluyó que no estaba satisfecho el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha del último proveído (8 mar. 2024) y la radicación del pliego superlativo (13 jun. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Así mismo, se estableció que, frente a la misma providencia, el accionante guardó silencio, lo que conllevó su ejecutoria, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exhibe mediante el recurso extraordinario de casación. 2.1.- Ahora John Jairo Beltrán García busca que se adicione, el «FALLO DE TUTELA fechado 17 de septiembre de 2025 en el sentido de indicar y/o especificar cuál es la norma reguladora de la ACCIÓN DE TUTELA que establece y/o permite establecer que si el afectado con la violación de sus derechos fundamentales no agota y/o no hace uso del Recurso Extraordinario de casación la ya citada acción de Tutela resulta improcedente, tal como se está determinando en el presente caso». 3.- Sin embargo, la « adición» suplicada resulta improcedente, por cuanto en la sentencia STC14689-2025 se analizaron todos los argumentos
de Tutela resulta improcedente, tal como se está determinando en el presente caso». 3.- Sin embargo, la « adición» suplicada resulta improcedente, por cuanto en la sentencia STC14689-2025 se analizaron todos los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de « impugnación», radicados el 16 de junio y 17 de julio de 2025, abarcando la totalidad de los puntos en disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores. 3.1.- Con todo, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales que puede interponerse “en todo momento y lugar”; empero, si bien, ni este ni el Decreto 2591 de 1991, consagran el término para interponerla, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe ejercerse dentro de un término razonable y 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00184-01 proporcionado porque “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica (SU-1082018) y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” (SU-391-2016). La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el
exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica (T 307-2017) y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia” (T-2772015). T-0005-2022. De igual forma, prevé el referido artículo 86, que la tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, norma reiterada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por lo anterior, al no haber lugar a reabrir un nuevo debate, puesto que la sentencia no dejó de pronunciarse frente a los fundamentos en que se fincó el escrito genitor ora, la impugnación , no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 287 ídem. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR la petición de adición de la sentencia STC14689-2025 (17 sep.).
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más
expedito posible. 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00184-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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