CSJ - ATC2022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2022-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02495-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 20 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1, la Corte advierte que se encuentra configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de su representante legal, la persona jurídica solicitante reclamó la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad, trabajo digno y dignidad humana
[SIC]». 1 Convocado para resolver el pleito Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Vs. Axa Colpatria Medicina Prepagada S.A.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02495-01
2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 17 de junio de 2024, mediante el cual se definió el litigio promovido contra Axa
2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 17 de junio de 2024, mediante el cual se definió el litigio promovido contra Axa Colpatria Medicina Prepagada S.A., por considerar que adolece de defectos «fáctico», «sustantivo» y «por ausencia de motivación».
3. Mediante proveído del pasado 22 de septiembre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, al considerar que «las argumentaciones… al estar apoyadas en la realidad del asunto, no se advierten arbitrarias o insensatas, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos fundamentales invocados… puesto que se dio un estudio del convenio celebrado por las partes y las implicaciones de ello para los contratantes».
4. Al impugnar, la sociedad accionante destacó que «el objeto del control constitucional solicitado consistía en verificar si el laudo arbitral… y la decisión de anulación del 3 de marzo de 2025 incurrieron en los defectos superlativos expresamente planteados… defecto fáctico, defecto sustantivo y ausencia de motivación».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha
ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996). 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02495-01 El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado
de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la presente acción, al advertirse que el reclamo la compromete directamente por cuanto participó en el proceso que es objeto de examen al decidir el recurso de anulación contra el laudo arbitral (3 mar. 2025).
Entonces, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de la presente acción debe ser asignado conforme la regla consagrada en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determina que 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02495-01 la misma «será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada» (Se resalta). Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo, en primera instancia, recae en esta Sala Especializada, por ser la «superior funcional» del Tribunal Superior de Bogotá. En tal virtud, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado
En tal virtud, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala)
3. La actuación que se invalida De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que sea sometido a reparto entre sus integrantes.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02495-01 complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela incoada por Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. , inclusive, desde el auto admisorio del amparo. SEGUNDO. Remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto entre sus integrantes. TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02495-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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