CSJ - ATC2023-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2023-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC2023-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre dos mil veinticinco) Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» presentada por la accionante COLBANK S.A.- BANCA DE INVERSION , frente al fallo de tutela STC15379-2025, del pasado 26 de septiembre, mediante el cual se negó la salvaguarda reclamada.
ANTECEDENTES
1. La sociedad prenombrada pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de en la liquidación judicial con n.° 59.9979.054 , al declarar infundadas las recusaciones que formuló contra la Delegada para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
Por tal razón, solicitó «decretar la NULIDAD » de las providencias de fecha 1º de agosto de 2025, y que como consecuencia se ordene a laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 2 Corporación convocada «realice una nueva evaluación (…) teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas».
2. Esta Sala en sentencia del pasado 26 de septiembre negó la protección reclamada , tras considerar que las decisiones criticadas resultaban razonables habida cuenta que la autoridad convocada en las
pruebas documentales aportadas».
2. Esta Sala en sentencia del pasado 26 de septiembre negó la protección reclamada , tras considerar que las decisiones criticadas resultaban razonables habida cuenta que la autoridad convocada en las decisiones objeto de análisis abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos por la parte actora y resolvió en lo pertinente su queja apoyándose en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados.
3. La parte accionante ahora solicita la «adición» de la anterior decisión, con sustento en que no existió pronunciamiento en relación con las pruebas que aportó en la acción de tutela, tales como su reconocimiento como víctima en un juicio de extinción de dominio, su exclusión de otro juicio, la supuesta falta de notificación de una decisión y en general los medios que pretendió hacer valer.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro
la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00 3
2. Conforme a lo dispuesto en el precepto antes transcrito, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, estas obedecen a alegatos e inconformidades de carácter sustancial respecto de los argumentos en que se sustentó la sentencia aludida, más no a aspectos respecto de los cuales se haya dejado de pronunciar en la citada decisión, sin que tenga lugar por ende a acceder a lo pedido en esta oportunidad.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 26 de septiembre exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, y de acuerdo a los medios de prueba allegados al trámite judicial criticado, las recusaciones obedecían a conjeturas de la parte accionante y no acreditaban de manera alguna el interés que se le endilgó a la funcionaria acusada.
ciencia cierta, y de acuerdo a los medios de prueba allegados al trámite judicial criticado, las recusaciones obedecían a conjeturas de la parte accionante y no acreditaban de manera alguna el interés que se le endilgó a la funcionaria acusada. Tal cual como se le indicó en el fallo respecto del cual se pretende la adición, ambas recusaciones los reparos formulados no fueron más allá de las divergencias conceptuales en punto a que se hubiese negado un requerimiento al grupo DMG en liquidación, y que se decretó el secuestro de dos inmuebles; sin embargo, de manera alguna se acreditó la causal invocada frente a la funcionaria transitoria, como era el interés que ella pudiese tener en el proceso o en relación con las dos decisiones cuestionadas, lo que era necesario a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, luego si se incumplió el deber legal en tal sentido, y por la reiteración de la conducta, nada obstaba para que el Tribunal impusiera las sanciones de que trata el canon 147 idem, tal como tuvo ocurrencia
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04505-00
4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la «adición» reclamada respecto de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su
de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala