CSJ - ATC2025-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC2025-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05028-00 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ocaña y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Zoraida Bayona Amaya, como agente oficioso de Ovidio Trigos Vergel, contra Coosalud EPS SA.
ANTECEDENTES
1. La señora Zoraida Bayona Amaya, como agente oficioso de Ovidio Trigos Vergel, formuló acción de tutela en la que invocó la protección a los derechos fundamentales a la salud, «vida en condiciones dignas y justas», integridad personal y seguridad social, con el propósito de que se ordene a Coosalud SA la prestación del servicio de arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo para el manejo de los diagnósticos de insuficiencia cardíaca congestiva, angina de pecho no especificada y presencia de otros reemplazos de válvula cardíaca.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05028-00
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en providencia de 7 de noviembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, (…) el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivó la acción no es el municipio de Bucaramanga, como tampoco es el lugar en donde
asumir conocimiento, con fundamento en que, (…) el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivó la acción no es el municipio de Bucaramanga, como tampoco es el lugar en donde produce sus efectos dicha vulneración, pues téngase en cuenta que el acontecer fáctico expuesto en el escrito tutelar converge en el municipio de OCAÑA, NORTE DE SANATNDER, lugar donde se encuentra zonificado el agenciado, tal y como se reporta en la página del ADRES. Por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de Ocaña.
3. Una vez fue recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña en auto de 8 de noviembre de 2024, rehusó asumir la competencia con sustento en que, (…) la Corte ha considerado que la competencia a prevención obliga a que el conocimiento del asunto le corresponda al juez seleccionado por el demandante y a quien, por ello, fue repartido inicialmente, si en efecto se cumple con el criterio territorial. Esta línea de decisión ha sido sostenida, a su vez, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cf.
ATP758-2019 y ATP1236-2019).
Eso es lo que, en concepto del despacho, ocurre en este caso: el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dado que su jurisdicción abarca el lugar en el que se producen los efectos de la alegada violación de los derechos, habiendo sido escogido esa ciudad judicial por la señora ZORAIDA BAYONA AMAYA agente oficiosa de OVIDIO TRIGOS
jurisdicción abarca el lugar en el que se producen los efectos de la alegada violación de los derechos, habiendo sido escogido esa ciudad judicial por la señora ZORAIDA BAYONA AMAYA agente oficiosa de OVIDIO TRIGOS VERGEL, es, sin discusión, competente para resolver la acción; y al negarse a hacerlo está desconociendo el contenido y el sentido claro de la normatividad ya referida, pretendiendo, sin fundamento jurídico alguno, restarle valor a la selección que legítimamente ha efectuado la accionante. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05028-00
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bucaramanga y Ocaña
[Cúcuta], corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo
1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Sobre tal norma, esta Sala ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). Esta Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10
del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05028-00
3. En el presente asunto, se puede constatar que Zoraida Bayona Amaya, como agente oficioso de Ovidio Trigos Vergel, presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser el lugar donde consideró ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo, por lo que, debe prevalecer su voluntad.
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Zoraida Bayona Amaya, como agente oficioso de Ovidio Trigos Vergel, contra Coosalud EPS SA.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa
la acción de tutela promovida por Zoraida Bayona Amaya, como agente oficioso de Ovidio Trigos Vergel, contra Coosalud EPS SA.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Ocaña. Notifíquese y cúmplase, 4Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05028-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5