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CSJ - ATC2025-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2025-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2025-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04980-00 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo reclamado por K.N.P.R.1 -quien actúa en representación de su hijo menor de edad G.G.P. - contra la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida a la «Superintendencia Nacional de Salud»2, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a la salud, atención integral, vida en condiciones dignas, prevención de complicaciones médicas y protección reforzada de los niños. Peticionó que se le ordene a la accionada autorizar la operación de circuncisión a su hijo. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Páginas 4-6, archivo “11001020300020250498000-0002Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04980-00 2

2. Una vez recibida la solicitud, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán -con sentencia del 17 de septiembre de 20253concedió el amparo. Inconforme, el jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES interpuso impugnación4.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con auto del 2 de octubre de 2025 5señaló que carecía de competencia funcional para conocer el asunto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Consideró que: Las antes expuestas constituyen razones fácticas y jurídicas, soportadas en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales hay lugar a apartarse del precedente consignado en el Auto APL3583-2025 de 16 de junio de 2025 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (y demás en esa misma línea), en

de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales hay lugar a apartarse del precedente consignado en el Auto APL3583-2025 de 16 de junio de 2025 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (y demás en esa misma línea), en el aparte en que, con soporte en los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 y PCSJA24 12142 de 31 de enero de 2024, determinó que existe “nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» indicativa de que “la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió”. No sobra agregar que la razón por la cual se suscita el presente conflicto negativo de competencia obedece a que se trata aquí del factor funcional (cuya falencia constituye causal de nulidad de carácter insubsanable) en materia de impugnaciones de fallos de tutela y habeas corpus, conferido “al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (Parágrafo del artículo 3° del pluricitado Acuerdo N° PSAA 13-9866). De lo antes transcrito se colige, sin dubitación alguna, que en el caso de marras la competente para conocer la impugnación es la Sala Civil Familia del 3 Archivo “19001312100320250017500-115-hO3B4HchjUiu6NxPrIsBTA_Firmado” del expediente digital. 4 Archivo “RespuestaVinculadoADRES” del expediente digital.

3 Archivo “19001312100320250017500-115-hO3B4HchjUiu6NxPrIsBTA_Firmado” del expediente digital. 4 Archivo “RespuestaVinculadoADRES” del expediente digital. 5 Archivo “19001312100320250017501-248-SE4QvOKW7EqGmZ0uqXxmgA_Firmado” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04980-00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser la que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado en que se tramitó la primera instancia del proceso arriba citado (factor funcional en concordancia con el factor territorial). Además, una interpretación diferente daría lugar, como lo advirtió la Corte Constitucional, a “intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución”.

4. Allegadas las diligencias, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con proveído del 7 de octubre siguiente6enrostró que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En este contexto, en un pronunciamiento reciente la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia del Tribunal de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, determinó que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en

de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, determinó que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto debía ser conocida por el superior funcional de dicho despacho, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali. Dicho criterio fue adoptado de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos, que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. En consecuencia, las impugnaciones contra fallos de tutela dictados por dichos despachos deben ser tramitadas de manera exclusiva ante esa Sala, en aras de garantizar la prevalencia del factor funcional de competencia, el cual no puede ser soslayado. Adicionalmente, resulta pertinente destacar que la implementación de la justicia digital ha eliminado las barreras logísticas que, en el pasado, podían justificar la asignación de estos asuntos a los Tribunales con sede en la misma localidad de los juzgados especializados en restitución de tierras. Hoy en día, los despachos judiciales cuentan con herramientas que permiten el envío de expedientes por medios electrónicos, de manera que la ubicación geográfica

localidad de los juzgados especializados en restitución de tierras. Hoy en día, los despachos judiciales cuentan con herramientas que permiten el envío de expedientes por medios electrónicos, de manera que la ubicación geográfica del juzgado de primera instancia no genera retraso ni obstáculo alguno para que el recurso de impugnación sea conocido por el Tribunal del distrito al cual se encuentre adscrito. Por lo tanto, no existe razón jurídica ni práctica que justifique apartarse del esquema funcional actualmente vigente. En consecuencia, y visto que la autoridad judicial llamada a conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia (Tribunal Superior de Cali - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) como superior jerárquico 6 Archivo “003AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04980-00 4 y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, elude asumir el conocimiento del asunto subyacente, que por lo explicado en precedencia sin duda le corresponde, resulta inevitable plantear colisión negativa de competencia, a ser dirimida por la honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con

Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En este asunto se define cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán el 17 de septiembre de 2025.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación «el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, la anterior tesis cambió con la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 del 31 siguiente7, que estableció: el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: 7 Argumento recogido mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135

MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) y reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04980-00 5 Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

3. En ese sentido, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04980-00 6 es la autoridad que debe conocer la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del

Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de

6 es la autoridad que debe conocer la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán el 17 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida contra la Nueva EPS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer la impugnación interpuesta.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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