🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2027-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2027-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01523-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marina instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01523-01 2 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos de «petición, debido proceso, mínimo vital, y a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes» , para que se ordenara: «i) A la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL dar respuesta inmediata, clara, de fondo, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2025.

«i) A la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL dar respuesta inmediata, clara, de fondo, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2025. ii) Requerir a CREMIL para que remita copia integral del acto administrativo y/o decisión mediante la cual se levantó el embargo de alimentos decretado a favor de mi hija Patricia, así como las notificaciones que debieron surtirse” e “informe de manera completa si se tuvo en cuenta la existencia de la menor Valeria como beneficiaria en calidad de alimentaria antes de levantar el embargo” y, iii) Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación o a la autoridad competente para investigar la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que omitieron dar respuesta o actuaron irregularmente en el levantamiento del embargo». 2.- En apoyo adujo que, como « la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al parecer, CREMIL levantó unilateralmente el embargo del 30% y de sus primas, decretado a favor de [su] hija Patricia (q.e.p.d.), sin que existiera orden judicial de levantamiento», le formuló petición «solicitando información sobre el embargo de alimentos, el levantamiento del mismo y las razones jurídicas que motivaron tal decisión» (9 sep. 2025), sin embargo, el término para la respuesta venció el 15 de septiembre pasado y no hubo pronunciamiento alguno. Esa dilación vulnera su prerrogativa de petición porque la información requerida es esencial para garantizar los atributos fundamentales de la

15 de septiembre pasado y no hubo pronunciamiento alguno. Esa dilación vulnera su prerrogativa de petición porque la información requerida es esencial para garantizar los atributos fundamentales de la menor Valeria -hija de Patricia -, quien dependía de esa prestación, en laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01523-01 3 medida en que «Tal decisión afectó directamente los derechos de [su] nieta como alimentaria y continuadora en la línea de beneficiaria». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de vincular a « los Juzgados Segundo, Quinto y Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, así como a la Procuraduría General de la Nación», en el fallo, los desvinculó y concedió el amparo y mandó «al Director General (e) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL—, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al primer ítem del derecho de petición presentado el 19 de agosto de 2025». 4.- La gestora impugnó, manifestando que la orden constitucional fue incompleta, ya que «el Tribunal no valoró que la afectación directa recae sobre la niña Valeria, quien quedó desprotegida al levantarse el embargo», además, aunque CREMIL contestó el «derecho de petición, aseguró en sus oficios (2025061986 y 2025063681) que: • No existían saldos pendientes porque el embargo

aunque CREMIL contestó el «derecho de petición, aseguró en sus oficios (2025061986 y 2025063681) que: • No existían saldos pendientes porque el embargo era “ordinario” y no un proceso ejecutivo. • No se debía ninguna reliquidación. • No hubo exoneración judicial sino suspensión automática con el fallecimiento» aspectos que no corresponden a la realidad. En consecuencia, pidió se ordene a la accionada que « informe de manera clara y con soporte documental qué trámite se adelantó para levantar el embargo del 30%. o Precise si existían saldos, retroactivos o reliquidaciones a favor de mi hija Patricia al momento de su fallecimiento. o Determine el valor exacto de las sumas adeudadas y el procedimiento para reclamarlas, a favor de la menor Valeria como heredera. o Informe qué autoridad judicial ordenó la exoneración, o explique por qué decidió unilateralmente suspender el embargo». La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también recurrió, porque desde 12 de septiembre de 2025, es decir, antes de emitirse la sentencia de primer grado, contestó a la querellante; así las cosas, se había configuradoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01523-01 4 la carencia de objeto por hecho superado, pero el Tribunal no advirtió esa situación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En el presente asunto, como quiera que el ruego se dirigió únicamente contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adscrita al Ministerio de defensa nacional -autoridad del «orden nacional»-, quien debía dirimir la tutela en primera instancia era un juez con categoría de Circuito con injerencia en el municipio de Bogotá. 2.- Por lo tanto, como la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para desatar la salvaguarda en primera instancia, tampoco lo es esta Sala para hacerlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del veredicto impugnado para que la controversia sea definida por un Juzgado del Circuito de Bogotá (reparto). DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01523-01 5 En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de

validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los jueces con categoría de circuito de Bogotá, para que someta el asunto a reparto en primera instancia. Tercero. Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01523-01 6

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...