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CSJ - ATC2028-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2028-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2028-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05048-00 Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Luis Erazo Sarmiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso administrativo y reparación integral, para que ordenara a la Unidad censurada responder la solicitud de indemnización administrativa y, en consecuencia, dispusiera el desembolso correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 2 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto concedió el amparo y ordenó a la «UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a efectuar la clasificación previa de la solicitud de indemnización 3581332término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a efectuar la clasificación previa de la solicitud de indemnización 358133215612418, conforme lo exige el artículo 9 de la Resolución 1049 de 2019» y declaró improcedentes las demás pretensiones (19 sep. 2025). 3.- El gestor impugnó y, concedido el recurso, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien rehusó el conocimiento del asunto y lo envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, argumentando que: i.- «cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional», y, ii.- «La regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece

la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido declarada nula y tampoco derogada expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 ni por otros anteriores, y por ello, en materia constitucional, el superior funcional y competente para conocer de la consulta de incidente de desacato, es el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, de modo que se procederá a remitirle a dicha SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 3 el expediente, con la finalidad de que le imparta el trámite correspondiente. » (3 oct.). 2.- El Tribunal Superior de Pasto, el 7 de octubre último, también rechazó el «conocimiento» de la alzada, con fundamento en que: «Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era “la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo”, esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: “(…) Artículo 1. Modificar el artículo

superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: “(…) Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRA CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 4 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela expedida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente

2.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023). El factor de competencia de la «acción de tutela» se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial» , mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.1La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 5 Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela», era la sala civil del tribunal superior de

9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela», era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la

el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 2.2.-Sin embargo, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 6 Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala)». Entonces, es dable colegir que tal y como se sostuvo por esta Corte en proveído APL3583-2025, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS

JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya

concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 7 juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por esta corte en decisiones APL2483-2025, APL2482-2025, APL2480-2025 y ATC1813-2025. En un caso de similar contorno (ATC649-2025, rad. 2025-01560-00, reiterado en ATC1813-2025) esta Sala especializada también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque , en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación

dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes». Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 8 conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05048-00 8 conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia por ser el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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