CSJ - ATC2029-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2029-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04943-00 Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Fredy Alexander López Mondragón contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo», «igualdad», «acceso efectivo a la administración de justicia» y «petición», para que se ordenara: i.- Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «Incorpore y actualice en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 2 base de datos catastral la información contenida en el oficio con radicado 20251900071411 (Referencia DPE190) del 28 de febrero de 2025, emitidos por la Secretaría de Planeación del Municipio de Popayán. Dicha actualización deber· reflejar la condición de "PREDIO PARCIALMENTE ATÕPICO" y las áreas afectadas y útiles para cada uno de los inmuebles identificados con las
la Secretaría de Planeación del Municipio de Popayán. Dicha actualización deber· reflejar la condición de "PREDIO PARCIALMENTE ATÕPICO" y las áreas afectadas y útiles para cada uno de los inmuebles identificados con las cédulas catastrales 010201860007000 y 010201860008000, de conformidad con lo certificado por la autoridad municipal competente en materia de ordenamiento territorial». ii.- A la Secretaría de Hacienda del Municipio de Popayán «que, una vez el IGAC haya realizado la actualización ordenada en la pretensión anterior, en un término perentorio y no superior a cinco (5) días hábiles: Proceda a liquidar nuevamente el impuesto predial unificado para los tres inmuebles referenciados, aplicando la tarifa diferencial del 5.5×1000 (o la que corresponda según la norma vigente para predios atípicos) sobre el avalúo catastral, tal como lo establece el Estatuto Tributario Municipal». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán tuteló el derecho de petición del gestor y ordenó al IGAC responder de fondo sobre la «certificación técnica» solicitada. Lo demás fue negado al encontrarse que los pedimentos fueron contestados de manera técnica y de fondo, y porque la controversia que surgía sobre su contenido debía resolverse mediante los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (26 ag. 2025). 3.- El accionante impugnó y, concedido el recurso (3 sep. 2025), se
mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (26 ag. 2025). 3.- El accionante impugnó y, concedido el recurso (3 sep. 2025), se remitió la actuación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, quien rehusó el conocimiento y lo envió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, argumentando que no es el superior funcional del estrado de primer nivel de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141, modificado por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 3 PCSJA24-12142. (25 sep. 2025). 4.- A su turno, la Colegiatura receptora, planteó «colisión de competencia», luego de estimar que, en el «ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, definió que en tratándose de acciones constitucionales, la competencia se rige por el artículo 3º que dispone: (…) Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que
efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia (…)». Aunado a ello, precisó que «[c]uando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente geográfico, ya que, como dijimos, se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia; de esa manera, asignar la segunda instancia al tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional, como lo ha entendido la jurisprudencia». También adujo que, el «Tribunal Superior de Popayán incurre en un error categorial al fundamentar su decisión. Trata una norma de naturaleza orgánica y administrativa, vale decir, el Acuerdo PCSJA24-12141, que rediseña el mapa judicial, el cual cita, como si fuera una norma procesal que redefine la competencia funcional en materia constitucional. Un análisis del contenido del Acuerdo PCJA2412141 de 2024 evidencia que su objeto no fue otro que asignar el recientemente creado circuito de restitución de tierras de Neiva al distrito judicial de Bogotá, y con base en ello, rediseñar los municipios que componen cada circuito especializado y bajo qué
12141 de 2024 evidencia que su objeto no fue otro que asignar el recientemente creado circuito de restitución de tierras de Neiva al distrito judicial de Bogotá, y con base en ello, rediseñar los municipios que componen cada circuito especializado y bajo qué Tribunal Superior quedarían agrupados administrativamente para los fines exclusivos de la especialidad de restitución de tierras. Esta distribución orgánica no tuvo la virtualidad de alterar, per se, las reglas de competencia que para las accionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 4 constitucionales habían sido implementadas en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, citado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, traídas a colación en esta providencia». Por esto, remitió las diligencias a esta Corte para que dirima lo correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela expedido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela expedido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán. 2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC18132025). El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial» , mientras que artículo 1º delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 5 Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de
la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela», era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela», esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).
jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 6 únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 2.3.- Sin embargo, e l artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Popayán, hoy es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 7
restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 7 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Entonces, es dable colegir, tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025,
APL2482-2025 y APL2480-2025.
En otro evento (ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) esta Sala Especializada también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque , en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones
Restitución de Tierras de Villavicencio, porque , en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes». Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 8 Juzgado accionado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04943-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada