CSJ - ATC2031-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente ATC2031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por Javier Mauricio Santos Ramírez en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, Ministerio Público Procuraduría, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá y Ruth Marina Pulido Barragán. ANTECEDENTES RELEVANTES Javier Mauricio Santos Ramírez promovió acción constitucional en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, Ministerio Público Procuraduría, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá y Ruth Marina Pulido Barragán por considerar vulnerado los derechos fundamentales a la noRad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 discriminación, derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho al acceso ante la administración de justicia, derecho a la libertad personal, derecho a el debido proceso. Narró en los hechos de la solicitud que fue investigado penalmente y
discriminación, derecho de defensa, derecho a la igualdad, derecho al acceso ante la administración de justicia, derecho a la libertad personal, derecho a el debido proceso. Narró en los hechos de la solicitud que fue investigado penalmente y condenado y para presentar la demanda de casación le nombraron defensora de la Defensoría Pública, pero mediante auto AP3989-2023 del 20 de septiembre de 2023, la Corte inadmitió la demanda por estar estructurada bajo una causal equivocada, incurriendo en un error técnico grave. En armonía con lo anterior, pretende en el escrito de tutela: «1Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica eficaz, acceso ante la administración de justicia, la no discriminación, la igualdad y la libertad personal. 2Que se ordene a la Defensoría del Pueblo asignar un nuevo defensor público capacitado para evaluar la viabilidad de interponer una solicitud extraordinaria de revisión. 3Que se oficie a la Sala de Casación Penal para que valore, si es del caso, la reapertura del análisis de fondo de la demanda de casación, a la luz del precedente jurisprudencial vigente. 4Que se inste al Ministerio Público a cumplir activamente su función constitucional de protección de garantías procesales, especialmente en casos donde se evidencie negligencia de la defensa técnica». Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron estar impedidos para conocer del trámite constitucional por haber participado en la sesión que
evidencie negligencia de la defensa técnica». Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama manifestaron estar impedidos para conocer del trámite constitucional por haber participado en la sesión que aprobó la sentencia de tutela STC10258-2024 porque lo decidió en ésta involucra la presente acción constitucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 Invocaron las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…». El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó que no concurre en él causal de impedimento porque no participó en la sesión que aprobó la sentencia STC10258-2024. Las Magistradas Hila González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron no estar impedidas porque ningún ataque o censura se hace en la presente acción constitucional en contra de la sentencia de tutela STC102582024. Atendiendo las manifestaciones de impedimentos, la Sala de Conjueces quedó conformada por los doctores Viviana Andrea Cortés Uribe, Jorge Hernando Forero Silva, Juan Pablo Giraldo Puerta, Pedro Rafael Lafont Pianeta y Luís Carlos Maldonado Díaz. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Los impedimentos y recusaciones.
Hernando Forero Silva, Juan Pablo Giraldo Puerta, Pedro Rafael Lafont Pianeta y Luís Carlos Maldonado Díaz. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Los impedimentos y recusaciones. En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: «4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29
«4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». (…) «En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a 4Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano». Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular
interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales. Análisis de los impedimentos manifestados y causales invocadas. Artículo 56 Nº 6º de la Ley 906 de 2004. Una de las causales invocadas que configura impedimento, es la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Artículo 56 Nº 4º de la Ley 906 de 2004. De igual manera, también acudieron a la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Revisada la sentencia STC10258-2024 invocada como sustento de los impedimentos, se señala que la solicitud de amparo constitucional fue presentada por José Alexander y Carlos Saúl Jaimes García contra la Sala de Casación Penal, 5Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 además, junto con Javier Mauricio Santos Ramírez fueron condenados penalmente y contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
5Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 además, junto con Javier Mauricio Santos Ramírez fueron condenados penalmente y contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, presentaron, los tres, recurso extraordinario de casación pero fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto AP3889-2023 por defecto de técnica, ante lo cual, peticionaron que se ampare sus derechos para que la Corte realice un examen integral y sistemático de los medios de prueba y emita uno de sustitución debidamente motivado o la sentencia extraordinaria de casación correspondiente. En la sentencia se declaró improcedente la acción de tutela porque: «Así las cosas, observa esta Sala que, si los accionantes no plantearon de manera correcta los cargos enunciados dirigidos a cuestionar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción». De esta manera, se observa que en la sentencia STC10258-2024, la Sala no realizó pronunciamiento de fondo sobre el asunto ni emitió concepto porque todo giró en torno a la utilización inadecuada del recurso extraordinario de casación que tuvieron a su alcance y, por lo anterior, desecharon la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que presentaron a través de la vía excepcional de tutela. Tiene decantado la jurisprudencia, que la opinión que se manifiesta por el funcionario judicial, conforme el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de
de la vía excepcional de tutela. Tiene decantado la jurisprudencia, que la opinión que se manifiesta por el funcionario judicial, conforme el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene que ser por fuera del escenario procesal donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero en proceso distinto al cual pretende apartarse por impedimento. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, perfectamente aplicable a casos similares en la Sala Civil, ha concluido: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 «3.1.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad»1 También es pacífica la posición de la jurisprudencia, que la opinión manifestada por el funcionario judicial, bien por fuera de sus funciones jurisdiccionales como regla general, ora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como excepción, pero en otro proceso, se requiere que sea sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado: «Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite
sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado: «Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras). En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2720 de 2019. Radicado 55360. Junio 26 de 2019. M.P. José
Francisco Acuña Vizcaya. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez»2. Adicional a lo anterior, no se pretende en el presente amparo constitucional cuestionar la sentencia STC10258-2024 y, por ende, que se revise la providencia proferida, sino que, se ordene a la Defensoría del Pueblo asignar un nuevo defensor público capacitado para evaluar la viabilidad de interponer una solicitud extraordinaria de revisión, que se oficie a la Sala de Casación Penal para que valore, si es del caso, la reapertura del análisis de fondo de la demanda de casación, a la luz del precedente jurisprudencial vigente y que se insta al Ministerio Público a cumplir activamente su función constitucional de protección de garantías procesales, especialmente en casos donde se evidencie negligencia de la defensa técnica. De esta manera, la Sala considera que no se allanan los presupuestos para que prosperen los impedimentos manifestados y, en consecuencia, se ordena regresar el expediente al Magistrado Fernando Augusto Valderrama Jiménez, quien es ponente para que continúe con el trámite.
que prosperen los impedimentos manifestados y, en consecuencia, se ordena regresar el expediente al Magistrado Fernando Augusto Valderrama Jiménez, quien es ponente para que continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2819 de 2017. Radicado 50171. Mayo 3 de 2017. Reiterada en sentencia AEP. 00102. Radicado 52203. Septiembre 8 de 2021. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 PRIMERO. NEGAR los impedimentos presentados por los Honorables magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del Honorable Magistrado Fernando Augusto Valderrama Jiménez para que continúe con el trámite. TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjueza
CON SALVAMENTO DE VOTO
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjueza
CON SALVAMENTO DE VOTO
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
Conjuez 9Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00
LUÍS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03908-00 Con todo respeto debo apartarme del proyecto del auto que “NIEGA los impedimentos presentados por los Honorables magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Fernando Augusto Jiménez Valderrama”, por lo siguiente: En el presente asunto, el actor considera que sus derechos fundamentales a tener una defensa técnica, a un debido proceso, libertad personal, la no discriminación, acceso a la administración de justicia e igualdad, fueron conculcados por los accionados. Asegura el actor que la situación fáctica que motivó tal trasgresión radica en que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, dentro del proceso radicado bajo el No. 686796000150-2013-00500; fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 Afirma igualmente que la Defensoría del Pueblo designó una defensora pública, la cual elaboró y presentó un recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de esta Corporación, el cual fue inadmitido mediante auto
Afirma igualmente que la Defensoría del Pueblo designó una defensora pública, la cual elaboró y presentó un recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de esta Corporación, el cual fue inadmitido mediante auto AP3989-2023, debido a que se invocó erradamente la violación directa de la Ley, cuando debía alegarse la violación indirecta por error de derecho bajo la modalidad de falso juicio de convicción. La presente tutela busca entre otras cosas, que se oficie a la Sala de Casación Penal para que valore, si es del caso, la reapertura del análisis de fondo de la demanda de casación, a la luz del precedente jurisprudencial vigente. En la sentencia STC10258-2024 encontramos que los actores solicitaron «revocar el citado auto de inadmisión [refiriéndose al auto AP3989-2023] y (…) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realice un examen integral y sistemático de los medios de prueba y emita uno de sustitución debidamente motivado o la sentencia extraordinaria correspondiente». Al revisar las consideraciones de la sentencia STC10258-2024, se tiene que en efecto el asunto puesto a consideración de la Sala Civil de esta Corporación es el mismo que nos ocupa el día de hoy, con una variación en la parte activa; y en aquella oportunidad los magistrados integrantes de la Sala se pronunciaron sobre el fondo del asunto, a pesar de que el presupuesto no cumplido fue la subsidiariedad, Veamos: “…se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria de
pronunciaron sobre el fondo del asunto, a pesar de que el presupuesto no cumplido fue la subsidiariedad, Veamos: “…se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria de los solicitantes, porque utilizaron inadecuadamente el recurso extraordinario 11Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 de casación que tuvieron a su alcance y, por lo anterior, desecharon la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que traen a través de esta vía excepcional. Véase que ante las deficiencias técnicas evidenciadas en la demanda presentada por los solicitantes, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitirla porque si bien se presentaron diez (10) cargos contra el fallo del ad quem, estos carecieron «de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación». (…) Así las cosas, observa esta Sala que, si los accionantes no plantearon de manera correcta los cargos enunciados dirigidos a cuestionar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un
de manera correcta los cargos enunciados dirigidos a cuestionar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción. De lo expuesto se colige que los magistrados que participaron en la sala de decisión que profirió la sentencia STC10258-2024, ya se pronunciaron sobre el fondo del asunto de la presente acción de tutela, que no es otro que reabrir el debate dentro del recurso extraordinario de casación que dio lugar a la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03908-00 expedición del auto AP3989-2023 por parte de la Sala Penal de esta Corporación; recurso que a su vez surgió con ocasión a la condena proferida dentro del proceso de instancia radicado con el No. 686796000150-2013-00500, el cual coincide con el asunto procesal invocado en la presente acción de tutela. En el asunto sub-lite, la manifestación de los Magistrados se ajusta lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Dicha disposición según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplica en el trámite de las acciones de tutela, como acontece en el asunto objeto de estudio. Con estas breves consideraciones, dejo sustentado mi salvamento de voto.
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjueza 13