CSJ - ATC2032-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MIQUELINA OLIVIERI MEJIA
Conjuez Ponente ATC2032-2025 Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado por el señor CARLOS MANUEL CESPEDES CANCINO, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por las(os) siguientes honorables magistradas y magistrados: i) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALV AREZ, quien sustenta su impedimento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo consagrado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto pone en conocimiento su participación en la discusión y decisión de la providencia STC-3887 del 26 de marzo de 2025, directamente relacionada con la acción de tutela presentada por el señor CARLOS MANUEL CESPEDES CANCINO , en contra de la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 ii) FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ V ALDERRAMA, invoca encontrarse en los supuestos de hecho de las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable en los casos de acción de tutela en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues participó en la sesión donde se aprobó la providencia identificada como STC-3887/2025 (Rad 2025-01077). iii) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, por su parte expresa que en su caso no concurre en este expediente de tutela impedimento alguno. iv) OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, considera que esta incurso en los supuestos de hecho de las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal aplicable en los casos de acción de tutela en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues participó en la sesión donde se aprobó la providencia identificada como STC-3887/2025 de fecha 26 de marzo (Rad 2025-0107700). vi) HILDA GONZALEZ NEIRA, informa encontrarse incursa en la causal 6 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal por cuanto fue ponente de la providencia STC3887-2025 (Rad. 2025-01077-00), a la cual se extiende la queja constitucional del expediente de la referencia. 2Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00
ANTECEDENTES
1. El tutelante interpuso acción de tutela por considerar que LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ha violado sus derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuanto no se le concedió la razón en su argumentación sobre la procedencia o no de la prueba de Inspección Judicial y sus reparos por el decreto y valoración de la prueba pericial al interior del proceso identificado con el número 2019-00298 relacionado con un tema de pertenencia en el cual el actor es parte.
2. Estudiada la providencia STC3887-2025 (Rad. 2025-01077-00) los Magistrados que han expresados sus impedimentos, en efecto, estudiaron lo relacionado con la acción de tutela en ese momento interpuesta por LUCILA,
Magistrados que han expresados sus impedimentos, en efecto, estudiaron lo relacionado con la acción de tutela en ese momento interpuesta por LUCILA, CECILIA, BENJAMÍN Y CARLOS MANUEL CÉSPEDES CANCINO contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-007-2019-00298-00.
3. En ese expediente los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», y solicitaron que se dejara sin efectos el auto de 14 de enero de 2025 y, en consecuencia, que: « (…) no se [les] niegue la inspección judicial con peritos, por informalidades creadas o patrocinadas por el mismo sistema judicial».
Aseveraron que llevan «quince años pleiteando el lote que con mucho sacrificio compró [su] difunta madre, para que ahora la cuñada a quien [su] madre le regaló la finca donde siempre ha vivido con [sus] sobrinos y copropietarios del predio se aprovechen (…)”
4. Los Magistrados titulares se pronunciaron sobre el mencionado auto interlocutorio expedido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA (14 enero 2025), por medio del cual,
3Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 resolvió «CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 26 de septiembre
SUPERIOR DE BUCARAMANGA (14 enero 2025), por medio del cual, 3Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 resolvió «CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 26 de septiembre de 2024, dictado por la Magistrada XIMENA ORDOÑEZ BARBOSA, de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante», en el proceso N° 2019-00298, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio (…) así como tampoco fue una decisión controvertida en su oportunidad». CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004.
1. La institución procesal de los impedimentos La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos. Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características: i) Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso 1. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial2. ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso3.
imagen y credibilidad del poder judicial2. ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso3. 1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. 2 “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00
3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 iii) Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva 4. En línea con lo anterior, se ha indicado: Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta; (ii) exigencias acentuadas de motivación , a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”5. iv) En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal6. En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: 4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de
2024. ATC1914-2024. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 6 Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
5Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado
5Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios: [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”7. Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “ en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”8. En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”9. De manera más específica, se ha señalado que: [P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la
[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”. 7 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024. 8 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 9 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.
6Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones
proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”10. A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precisé en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó11. 1.2. La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado: 10 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 11 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el
señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””. 7Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión12. En términos similares, en otra oportunidad se indicó: A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general13. Las causales de impedimentos analizadas tienen como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas
con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general13. Las causales de impedimentos analizadas tienen como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate. Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto14. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC2882021. 8Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00 Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto.
2. El caso concreto A la luz de las consideraciones presentadas, esta Sala de Conjueces declarará la procedencia de los impedimentos manifestados, pues los
Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto.
2. El caso concreto A la luz de las consideraciones presentadas, esta Sala de Conjueces declarará la procedencia de los impedimentos manifestados, pues los Magistrados titulares en sus escritos han dejado claro que la acción de tutela objeto de estudio está relacionada directamente con la decisión STC3887-2025, providencia en la cual participaron.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR separado del conocimiento de la presente acción de tutela a las(os) magistradas y magistrados MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ALVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ
VALDERRAMA. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZALEZ NEIRA.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado no impedido que siga en turno, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente
ULISES CANOSA SUAREZ
Conjuez 9Radicación n.° 11001-020-3000-2025-04135-00
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETTA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 10