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CSJ - ATC2033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez Ponente ATC2033-2025 Radicado No. 11001-22-10-000-2025-01103-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. Procede la Sala de Conjueces a decidir los impedimentos presentados por los

magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA

GONZÁLEZ NEIRA.

I. ANTECEDENTES

1. SANDRA promovió acción de tutela contra el Juzgado 33 de

TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA

GONZÁLEZ NEIRA.

I. ANTECEDENTES

1. SANDRA promovió acción de tutela contra el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, alegando violación de sus derechos fundamentales en la valoración de la prueba sin perspectiva de género, realizada por el despachoRadicado No. 11001-22-10-000-2025-01103-01 accionado para adoptar una medida de protección de la cual se ocupó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6144-2024 del 23 de mayo de 2024.

2. En la sesión de la Corte Suprema, en la que se discutió y aprobó la providencia STC6144-2024, dictada dentro del radicado 110012210000-202400329-01, actuó como Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y formaron parte de la Sala de Decisión los Magistrados

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA

GONZÁLEZ NEIRA.

3. Los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA se declararon impedidos, por las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906

HILDA GONZÁLEZ NEIRA se declararon impedidos, por las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERANDOS

1. El juez, para garantizar el debido proceso, además de competente objetivamente en aplicación de los factores, debe serlo subjetivamente, esto es, imparcial e independiente. La administración de justicia tiene que ser dispensada por un juez sin ataduras o compromisos con las partes o con los asuntos decididos, garantía fundamental que se apuntala en el principio de igualdad de las personas ante la ley (Art. 13 C.P.) y que forma parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Así se materializa un pilar esencial del Estado social de derecho.

2. La imparcialidad se proyecta en dos dimensiones: una subjetiva que proscribe la inclinación a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos o hacia los aspectos del debate; y otra objetiva para evitar que un juez que ya se pronunció y tiene una posición adoptada o una opinión preconcebida, intervenga en una decisión posterior.

3. En desarrollo de lo anterior, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 6º del artículo 56 del Código deRadicado No. 11001-22-10-000-2025-01103-01

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que constituye causal de impedimento, taxativa y excepcional, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que constituye causal de impedimento, taxativa y excepcional, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

4. En el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces efectivamente se estructura la causal 6ª de impedimento invocada por los magistrados titulares, porque intervinieron en un pronunciamiento previo que está relacionado, de manera relevante, por estrecha o necesaria conexidad, a la nueva actuación constitucional.

5. Por su parte, el 14 de julio de 2025, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO dejo constancia de lo siguiente: “… revisado el asunto, se advierte que en el suscrito no concurre ninguna causal de impedimento…”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces,

resuelve:

1. ACEPTAR los impedimentos presentados por los magistrados

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO

JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA , en aplicación del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

2. En firme la presente decisión, remitir el expediente al magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez PonenteRadicado No. 11001-22-10-000-2025-01103-01

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

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