CSJ - ATC2038-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2038-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00196-01 Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo de 19 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Yulli Alejandra Quevedo Sánchez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a cuyo trámite se vinculó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, en razón al trámite de juicio ejecutivo de mínima cuantía con rdo. n° 2020-0010500, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 2.1. Ello, porque no evidencia esta Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional a Diego Fernando Correa Echeverry de quien se sabe, actúa en calidad de demandado en el proceso génesis de la acción tuitiva, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de
inicio del presente trámite constitucional a Diego Fernando Correa Echeverry de quien se sabe, actúa en calidad de demandado en el proceso génesis de la acción tuitiva, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa,Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00196-01 habida cuenta que es el extremo pasivo en el asunto reprochado por esta vía. 2.2. Se afirma lo anterior porque si bien en auto posterior a la admisión de la demanda de tutela, fechado el 15 de septiembre de la anualidad, se dispuso: «se hace necesaria la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales …» cuya notificación se cumplió a cabalidad, ni de los archivos que integran el dosier constitucional ni de las actuaciones surtidas en este diligenciamiento, se advierte que se hubiera llamado a intervenir a quien tiene la calidad de demandado en el juicio atacado por este medio, y tampoco se hubiere efectuado su enteramiento de este trámite constitucional.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del proceso constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad
legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00196-01 obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos,
pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, de cara a que se notifique a Diego Fernando Correa Echeverry en la calidad aludida , toda vez que al omitirlo le fue impedido intervenir, en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que eventualmente pretenda hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía
se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso. 3Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00196-01
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio idóneo y expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 4