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CSJ - ATC2039-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2039-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05125-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, atinente al conocimiento de la impugnación propuesta frente al fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dentro del resguardo que Laura Isabel Caicedo Marquínez promovió contra el Emssanar EPS, ICBF Regional Nariño, Defensoría De Familia y la Fundación Peldaños Chachagüí (radicado 2025-00112).

I. ANTECEDENTES

1. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Pasto -con fallo del 10 de septiembre de 2025 1concedió el amparo. Consecuentemente, ordenó a «EMSSANAR EPS para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar los trámites administrativos a fin de autorizar en favor de la ciudadana LAURA ISABEL CAICEDO MARQUÍNEZ el servicio médico denominado internación en una institución médica donde se brinde el servicio de HOSPITALIZACIÓN MENTAL CRÓNICA, lo cual debe efectivamente materializarse en el lapso de un (1) mes, de acuerdo con el concepto de su médico tratante Dr. Juan

HOSPITALIZACIÓN MENTAL CRÓNICA, lo cual debe efectivamente materializarse en el lapso de un (1) mes, de acuerdo con el concepto de su médico tratante Dr. Juan 1 Archivo “52001312100220250011200”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00 José Eraso Osorio del 1° de septiembre de 2025 y el de la junta médica del 13 de junio de 2025, proferido por los profesionales de la salud: Fernando Jurado, Luis Orlando Díaz, María Fernanda Caicedo, Juan José Eraso, Ana Paladines, Ximena Ordóñez, Isabel Cristina Guerrero, Francisco Yela». Inconforme, la EPS accionada impugnó2.

2. Recibida el expediente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con auto del 2 de octubre de 2025 3ordenó « la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad, con el fin de que gestione lo pertinente para la asignación del mismo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto». Manifestó que «la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

3. Allegadas las diligencias, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -con proveído del 8 de octubre de 20254indicó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: «si bien se ha indicado que le está vedado al juez constitucional apartarse del

20254indicó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: «si bien se ha indicado que le está vedado al juez constitucional apartarse del conocimiento de un asunto con fundamento en reglas de reparto, lo cierto es que, en este caso, no le concierne a esta Sala de Decisión conocer el trámite de la impugnación de la acción de tutela de la referencia por no ser el superior funcional del Juzgado de primer grado en su especialidad de restitución de tierras. Aunado a lo anterior se observa que, en el presente asunto la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento de la impugnación interpuesta mediante proveído 24 de septiembre de 2025, sin que sea procedente apartarse con posterioridad de su conocimiento

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “52001312100220250011200”3 Archivo”52001312100220250011201”4 Archivo “004AutoRemiteImpugnacion ”

2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En este asunto se define cuál es el funcionario competente para

preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En este asunto se define cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación propuesta frente al fallo proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto

(Nariño) el 10 de septiembre de 2025 . Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Por ello, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL19492025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez), con fundamento en las siguientes consideraciones: …Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término

En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00 ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del

en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad. Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la

preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00 conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del

conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá… Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00

restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

5FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. (reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025).

3. Por tanto, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad competente para c onocer la impugnación propuesta frente al fallo proferido por el Juzgado 2 º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) el 10 de septiembre de 2025.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer la impugnación implorada.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

competente para conocer la impugnación implorada.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05125-00 Magistrado 7

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