CSJ - ATC204-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC204-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC204-2022 Radicación 11001-22-03-000-2022-00090-01 (Aprobado en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Alejandro Vargas Escobar le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite. ANTECEDENTES 1.- El libelista suplicó que se declarara «nula» y «revocara la decisión contenida en la parte subsiguiente a la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2021, que negó la concesión del recurso de apelación» y, por tanto, se otorgara la alzada «para que la segunda instancia revoque la sentencia (…) y proceda a la formulación de cargos al abogado denunciado».Radicación 11001-22-03-000-2022-00090-01
2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que la autoridad convocada «no quebrantó el derecho al debido proceso del accionante», ya que «explicó al interesado en apelar
2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que la autoridad convocada «no quebrantó el derecho al debido proceso del accionante», ya que «explicó al interesado en apelar (…) cómo debía sustentar el recurso y [le] concedió un tiempo prudencial para (…) preparara[se]» y, luego de escucharlo, «justificó las razones por las cuales la exposición realizada (…) no correspondía con una debida sustentación del recurso» ; además, precisó que el recurrente «se limitó a reiterar los hechos de la queja (…), no cuestionó el razonamiento que condujo a la terminación de la actuación o las razones por las cuales no se halló que el investigado incurrirá en faltas» y, advirtió que «a pesar de no ser abogado, el quejoso estaba en condiciones de poder indicar por qué la decisión adoptada era equivocada»
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, que insistió en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES Emerge palmario que el Tribunal de Bogotá carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. De manera que atañe al Tribunal Superior de este último Distrito Judicial tramitarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales
el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». 2Radicación 11001-22-03-000-2022-00090-01 En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC032-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso. 3Radicación 11001-22-03-000-2022-00090-01
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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