CSJ - ATC2042-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2042-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente ATC2042-2024 Radicación N.º 11001-02-04-000-2024-01024-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Con ocasión de la impugnación presentada por el ciudadano FRANLEI YEPES VALENCIA contra la sentencia STP9694-2024 del 4 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: « 4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso... », aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Dado que se puede inferir que la queja del accionante involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia STC4925-2023 (No. 2023-00585-01), a la que se extiende esta queja constitucional, al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del
STC4925-2023 (No. 2023-00585-01), a la que se extiende esta queja constitucional, al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto.Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-01024-01 Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia» , se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. “(…) Uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la
impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica ” (AC 8 abr. 2005, rad. 200500142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. De otro lado, teniendo en cuenta que, a su turno, el H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama no se declaró impedido, le corresponde conocer de la impugnación.
DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por
los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. 2Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-01024-01
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez 3Rad. N.º 11001-02-04-000-2024-01024-01
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 4