CSJ - ATC2042-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2042-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05146-00 Valledupar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la impugnación de la acción de tutela de Ana Milena Riascos Jaramillo en representación de su hija A.S.R.R. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto resolvió en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La señora Ana Milena Riascos Jaramillo en representación de su hija A.S.R.R. formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de «unidad familiar, igualdad parental, debido proceso administrativo, salud, estabilidad emocional, interés superior del niño», en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente el amparo invocado.Rad. N°11001-02-03-000-2025-05146-00
2. La accionante impugnó el fallo de tutela, por lo que en auto de 25 de septiembre de este año se concedió y se ordenó remitir ante el superior de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de
2. La accionante impugnó el fallo de tutela, por lo que en auto de 25 de septiembre de este año se concedió y se ordenó remitir ante el superior de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
3. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 3 de octubre pasado, se abstuvo de avocar el conocimiento al considerar que, «en el caso de marras la competente para conocer la impugnación es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser la que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado en que se tramitó la primera instancia del proceso arriba citado
(factor funcional en concordancia con el factor territorial). Además, una interpretación diferente daría lugar, como lo advirtió la Corte Constitucional, a “intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución».
4. Luego, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en auto de 4 de octubre de 2025 manifestó que, (…) existe una clara línea jurisprudencial frente a la competencia atribuida a las Salas de Restitución de Tierras de los correspondientes tribunales para conocer las impugnaciones de acción de tutela de las autoridades que son inferiores funcionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024.
Razón por la cual no puede esta Corporación asumir el trámite de la
Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024. Razón por la cual no puede esta Corporación asumir el trámite de la impugnación de la acción de tutela que nos ocupa por no ser el superior funcional del Juzgado de primer grado en la especialidad de restitución de tierras. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, y ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición.
CONSIDERACIONES
2Rad. N°11001-02-03-000-2025-05146-00
1. Como el conflicto se suscita entre dos salas pertenecientes a Tribunales de distintos Distritos Judiciales esto es, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de
1992.
2. En el presente asunto, se define cual es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dictó el 16 de septiembre de 2025.
3. Preliminarmente, se toma como referente normativo el factor
de tutela de primera instancia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dictó el 16 de septiembre de 2025.
3. Preliminarmente, se toma como referente normativo el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que señala expresamente que, «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que establece que debe ser remitido a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.
4. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era «la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024,
3Rad. N°11001-02-03-000-2025-05146-00 que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: (…) Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.
(…) Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta
5. Así las cosas, comoquiera que la modificación de la configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras» , fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia para conocer la impugnación de sentencia de tutela de primera instancia es la que tiene calidad de superior jerárquico del juez que la profirió.
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corte, estableció (…) debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva
primera instancia es la que tiene calidad de superior jerárquico del juez que la profirió. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corte, estableció (…) debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una 4Rad. N°11001-02-03-000-2025-05146-00 sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (CSJ APL35832025).
6. En síntesis, por ser la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito especializado que profirió el fallo de tutela, es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto el 16 de septiembre de 2025, en la acción de tutela de Ana Milena Riascos Jaramillo en representación de su hija A.S.R.R. contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
6. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
6. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que propuso el conflicto de competencia, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y resuelva la impugnación del fallo de tutela precitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali es la competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela formulada por Ana Milena Riascos Jaramillo en representación de su hija A.S.R.R. contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. 5Rad. N°11001-02-03-000-2025-05146-00
Segundo: Remítase el expediente al Tribunal Superior competente.
Tercero: Comunicar lo resuelto a la otra Sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6