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CSJ - ATC2045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2045-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00430-01

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Deogracias Forero Rodríguez contra la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminalística e Interpol DIJIN, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00430-01

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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se destaca que el 29 de enero de 2021 la Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades adelantó audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización abreviada del proceso promovido por el gestor.

Conforme a lo anterior, e l 16 de agosto de 2022 la Secretaría Administrativa y Judicial de la Intendencia

resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización abreviada del proceso promovido por el gestor.

Conforme a lo anterior, e l 16 de agosto de 2022 la Secretaría Administrativa y Judicial de la Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares registradas tanto por tal entidad como por otros despachos puestas a disposición de la Superintendencia «en el proceso de reorganización abreviado, del vehículo Chevrolet Sail Modelo 2014 de placas MVK 11 2, de propiedad de la persona natural comerciante DEOGRACIAS FORERO RODRIGUEZ EN REORGANIZACION ABREVIADA, NIT. 91.259.258, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 », solicitud remitida a la DIJIN.

3. El accionante manif iesta que, a pesar de elevar múltiples solicitudes a la DIJIN, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Girón, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, quienes habían puesto a disposición de la Superintendencia de Sociedades la medida cautelar en comento, aún no ha n hecho efectiva la orden de levantamiento, emitida por la mencionada entidad el 16 de agosto de 2022.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00430-01

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4. Deprecó, ordenar a la DIJIN cancelar de inmediato la orden de inmovilización y levantar la medida cautelar que afecta «el vehículo Chevrolet Sail de placas MVK 112. Lo anterior de

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4. Deprecó, ordenar a la DIJIN cancelar de inmediato la orden de inmovilización y levantar la medida cautelar que afecta «el vehículo Chevrolet Sail de placas MVK 112. Lo anterior de acuerdo a oficio de la Superintendencia de Sociedades, Intendencia

Santander.».

5. El Tribunal Constitucional a quo declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha elevado «ante la Intendencia mencionada la reiteración del oficio de levantamiento de la medida cautelar».

II. CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental », dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular y notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por asíRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00430-01 4 ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

4 ordenarlo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

3. En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todas las partes o intervinientes en el asunto censurado.

Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que mediante auto de fecha 17 de junio de 2026 se dispuso admitir la presente acción de tutela «instaurada por DEOGRACIAS FORERO RODRÍGUEZ en contra de la POLICÍA NACIONAL,

DIJIN y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINALISTICA E

INTERPOL» y «VINCULAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

GIRÓN, JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y a la INTENDENCIA DE SANTANDER, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES», posteriormente al «JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA». Sin embargo, el citado auto nada advirtió sobre la necesaria vinculación de los acreedores en el proceso de reorganización abreviada, entre ello s PORVENIR S.A., BANCOLOMBIA, COLPENSIONES, John Jairo Hormiga Porras, Sergio Alexis Portilla, DIAN, Conjunto Residencial Oasis de Madel PH y Ximena Motta Ortega, quienes son parte en el proceso en el que se adelanta el trámite de levantamiento de la medida cautelar mencionada con anterioridad.

Por tanto, es claro que los referidos acreedores deben

Ximena Motta Ortega, quienes son parte en el proceso en el que se adelanta el trámite de levantamiento de la medida cautelar mencionada con anterioridad.

Por tanto, es claro que los referidos acreedores deben ser vinculados, pues tienen interés en las decisiones que en esta sede se adopten, en aras de evacuar las pretensiones de la tutela. En tal sentido, resulta imperativo darles a conocerRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00430-01 5 la existencia de la acción constitucional formulada en contra, entre otros, de la Intendencia de la Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades frente al proceso de reorganización abreviado con radicado No. 98645.

4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió la tutela de la referencia inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar dentro de la acción de tutela a todos los accionados o intervinientes con interés en las resultas de esta acción ,

la tutela de la referencia inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar dentro de la acción de tutela a todos los accionados o intervinientes con interés en las resultas de esta acción , incluyendo los mencionados.

III. DECISIÓN

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el auto que admite la acción de tutela inclusive.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00430-01

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SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6CFE45D8A619DE5F1099B45451783C5B5B45E50C756D94A057F3B15BAA2BCE5D Documento generado en 2026-08-05

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