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CSJ - ATC2049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2049-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 (Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta con relación al auto del 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 02 de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Santander, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor L.M.R.B.

En dicha providencia, se dispuso lo siguiente:Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07

«(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO

BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en

EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor. Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down. Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el

médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. (…)» (Subrayado fuera del texto original). Se deja precisado que, si bien la orden constitucional del 21 de noviembre de 2017 fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, debido a la extinción de dicha Magistratura, los incidentes de desacato promovidos a partir de 2021 fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. En esta ocasión, la accionante puso en conocimiento del Tribunal el incumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que no se habían efectuado los pagos correspondientes al reembolso de transporte por valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) en favor del señor Carlos Chacón Pelayo, derivados de los traslados realizados en el mes de marzo de 2025 para la asistencia de la menor a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga (11 sep. 2025).

2Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07

3. El Tribunal procedió a requerir a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a Samuel Salinas Valencia, como Comandante de Personal del Ejército Nacional, y al Establecimiento de Sanidad Militar Regional N.º 02 de Bucaramanga (15 sep. 2025), para que informaran sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.

Nacional, y al Establecimiento de Sanidad Militar Regional N.º 02 de Bucaramanga (15 sep. 2025), para que informaran sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela. Ante el silencio de los convocados, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, como Director del Dispensario Médico de Bucaramanga (18 sep. 2025), a fin de acreditar el cumplimiento de la orden constitucional. En la misma providencia se requirió nuevamente a Samuel Salinas Valencia para que conminara a su subalterno y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario. Posteriormente, al persistir el silencio de los incidentados para ese momento, dispuso el periodo probatorio y, nuevamente, requirió a los implicados para que acreditaran el cumplimiento del fallo (23 sep. 2025). Ante ese último llamado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió que se encontraba acatando la sentencia de tutela y pidió el archivo de las diligencias, porque esa entidad no es una Unidad Militar ni asistencial, pues únicamente cumple funciones administrativas dentro de las cuales no hace parte autorizar procedimientos y/o dispensar medicamentos o insumos médicos (archivo 017 del expediente). No obstante, explicó que, en marzo de 2025, la actora pidió el reembolso de los gastos asumidos en varias citas médicas, pero no accedió dado que no allegó factura.

(archivo 017 del expediente). No obstante, explicó que, en marzo de 2025, la actora pidió el reembolso de los gastos asumidos en varias citas médicas, pero no accedió dado que no allegó factura. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 Después, la interesada subsanó dicha falencia allegando los soportes correspondientes, por lo cual la oficina jurídica emitió concepto favorable para el reembolso, pero la oficina de facturación emitió concepto desfavorable porque el recibo aportado « no cumple con la normatividad vigente de factura completa». Finalmente, el Tribunal sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón y a Darío de Jesús Padilla Cantillo con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (25 sep. 2025).

4. No obstante, esta Corporación mediante el proveído ATC18882025 (30 sep. 2025) , antes de decidir el grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de todo lo actuado al advertir una irregularidad, dado que en el auto de requerimiento previo se dirigió y notificó al Establecimiento de Sanidad Militar Regional N.º 02 de Bucaramanga (15 se. 2025), sin individualizar al señor Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director, quien posteriormente fue sancionado (25 sep. 2025). En consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rehiciera la actuación.

5. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil,

consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rehiciera la actuación.

5. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el órgano judicial requirió nuevamente a los incidentados

(2 oct. 2025). En esta oportunidad, dispuso: ‘‘SEGUNDO: Consecuentemente, REQUERIR a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga) para que, en el término de un (01) día siguiente a la recepción de esta providencia, informen, expliquen y aporten las pruebas que acrediten el TOTAL cumplimiento a la obligación impuesta en la mentada sentencia de tutela, en lo que al reembolso del costo de transporte para la asistencia a terapias de la accionante en el mes de marzo de 2025 se refiere. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 Así mismo se les requiere para que certifiquen en el mismo término si la señora Sandra Marleny Blanco radicó ante la entidad una petición/solicitud pertinente al desembolso del dinero correspondiente al valor del servicio de transporte contratado con Carlos Chacón Pelayo para la asistencia a terapias los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13,

17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2025, en la Fundación Uaque. En caso positivo, indique la fecha de radicación y allegue los soportes documentales que evidencien el trámite y respuesta dado a la misma. De no haberlo hecho ya, se les INSTA para que cumplan el mentado fallo de inmediato. De igual forma, se les REQUIERE para que se pronuncie sobre el memorial que en esta oportunidad presentó la parte accionante.

TERCERO: REQUERIR a Samuel Salinas Valencia, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de un (01) día siguiente a la recepción de esta providencia, conmine a su aludido subalterno el acatamiento inmediato de la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017 y aperture la respectiva investigación disciplinaria contra quien haya desacatado la misma.

De ello deberá rendir un informe a este despacho judicial dentro del término deferido, así como los soportes del cumplimiento al fallo.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

6. La Dirección de Sanidad del Ejército informó que el 1 de octubre de 2025 emitió concepto favorable para el reembolso del costo del transporte junto con el acto administrativo N°8395 (2 oct. 2025) ordenando su pago.

7. Así las cosas, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga abrió nuevamente el incidente de desacato en contra de los funcionarios (6 oct. 2025), en los siguientes

términos:

7. Así las cosas, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga abrió nuevamente el incidente de desacato en contra de los funcionarios (6 oct. 2025), en los siguientes términos: ‘‘PRIMERO: APERTURAR FORMALMENTE el incidente de desacato en contra de los siguientes funcionarios, por desacato al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander: Luis Hernando Sandoval Pinzón , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga) SEGUNDO: REQUERIR a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de

Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga 5Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 (Dispensario Médico de Bucaramanga) para que, en el término de un (01) día contado a partir de la recepción de esta providencia, informen, expliquen y aporten las pruebas que acrediten el TOTAL cumplimiento a la obligación impuesta en la mentada sentencia de tutela, en lo que al reembolso del costo de transporte para la asistencia a terapias de la accionante en el mes de marzo de 2025 se refiere. Así mismo se les REQUIERE para que alleguen el comprobante de la consignación del

sentencia de tutela, en lo que al reembolso del costo de transporte para la asistencia a terapias de la accionante en el mes de marzo de 2025 se refiere. Así mismo se les REQUIERE para que alleguen el comprobante de la consignación del valor ($3.600.000) que por concepto de reembolso del transporte para la asistencia a dichas terapias autorizó pagar el Director de Sanidad del Ejército mediante el acto administrativo N°8395 de 02/10/2025 y la notificación de dicha resolución a la señora Sandra Marleny Blanco Figueroa. De no haberlo hecho ya, se les INSTA para que cumplan el mentado fallo de inmediato. De igual forma, se les REQUIERE para que se pronuncie sobre el memorial que en esta oportunidad presentó la parte accionante.

TERCERO: REQUERIR a Samuel Salinas Valencia, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de un (01) día siguiente a la recepción de esta providencia, conmine a su aludido subalterno el acatamiento inmediato de la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017 y aperture la respectiva investigación disciplinaria contra quien haya desacatado la misma. (…)’’

8. Se abrió la etapa de pruebas y se requirió otra vez a los funcionarios Luis Hernando Sandoval Pinzón y Darío de Jesús Padilla Cantillo (8 oct. 2025).

Mediante auto del 15 de octubre de 2025, declaró que los mencionados servidores incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido

Cantillo (8 oct. 2025). Mediante auto del 15 de octubre de 2025, declaró que los mencionados servidores incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, y por lo tanto, los sancionó con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así: ‘‘PRIMERO: DECLARAR que Luis Hernando Sandoval Pinzón , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga), incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, SANCIONAR a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga) a un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente .’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

6Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07

9. El expediente fue remitido por el Tribunal a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional

del texto original) 6Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07

9. El expediente fue remitido por el Tribunal a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta (15 oct. 2025).

CONSIDERACIONES

1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga: ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa’’. (ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10

multa’’. (ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019).

2. Analizado el presente caso, se anuncia que se confirmará la providencia objeto de consulta, por las siguientes razones: a) La salvaguarda fue concedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 21 de noviembre de 2017, al encontrar vulnerado el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor L.M.R.B., quien padece Síndrome de Down, reside en el municipio de Lebrija (Santander) y requiere asistir

7Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 permanentemente a terapias de rehabilitación en la Fundación Uaque ubicada en la ciudad de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, en el fallo de tutela se ordenó que « Se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del

citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión». b) El Tribunal Superior de Bucaramanga analizó las respuestas emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y concluyó que los funcionarios Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 02 de Bucaramanga, no han desplegado las actuaciones administrativas tendientes a cumplir con eficacia la orden emitida en la sentencia de tutela, pues omitieron garantizar la oportuna prestación del servicio de transporte para la asistencia de la menor a sus terapias durante el mes de marzo de 2025, ni le han reembolsado el dinero asumido por su progenitora para tal propósito. Revisado el expediente, la Corte constata el raciocinio efectuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga debido a que, efectivamente, los Directores incidentados han dilatado el cumplimiento del fallo tutelar, debiendo la madre de la menor sufragar el servicio de transporte por su cuenta, sometiéndola a un tedioso trámite de reembolso que incluso, seis 8Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 (6) meses después de la solicitud, aún no se ha materializado, tal y como se reseña a continuación:

8Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 (6) meses después de la solicitud, aún no se ha materializado, tal y como se reseña a continuación: - 24 de febrero de 2025: El Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante mensaje de WhatsApp del funcionario Sargento Herrera, instruyó a la señora Sandra Marleny Blanco que no llevara la documentación porque la orden era que buscara por su cuenta quien prestara el servicio de transporte para el mes de marzo de 2025 y que posteriormente se le tramitaría un reembolso. - Marzo de 2025: En cumplimiento de la instrucción institucional, la señora Sandra Marleny contrató al señor Carlos Alberto Chacón Pelayo para transportarla junto con la menor desde Lebrija hasta la Fundación UAQUE en Bucaramanga durante 19 días de terapias por valor total de $3.600.000. - 1 de abril de 2025 : La señora Sandra Marleny radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército solicitud de reembolso de $3.600.000, aportando certificación de asistencia a terapias, documentos de identidad del transportador y su RUT (que evidencia que no se dedica profesionalmente al transporte), certificación bancaria, tarjeta de propiedad del vehículo, documentos de la solicitante y su hija, así como copia del fallo de tutela. - 8 de abril de 2025: La Oficial de Gestión Jurídica de la

documentos de la solicitante y su hija, así como copia del fallo de tutela. - 8 de abril de 2025: La Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad emitió concepto desfavorable, exigiendo documentos adicionales no solicitados previamente, entre ellos «facturas de venta originales con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario», sin considerar que el transportador 9Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 particular no estaba en condiciones de expedirlas por no ejercer profesionalmente dicha actividad comercial, tal y como constaba en su RUT. - 14 de abril de 2025: La solicitante presentó memorial de subsanación adjuntando el mensaje de WhatsApp del Dispensario, cuenta de cobro y recibo de caja del transportador Carlos Alberto Chacón Pelayo, certificado de discapacidad de su hija, y copia completa del fallo de tutela, explicando que fue la misma entidad quien le solicitó buscar por su cuenta el servicio de transporte particular. - 22 de abril de 2025: Ante el trámite del desacato, el Director de Sanidad, Luis Hernando Sandoval Pinzón, remitió oficio al Director del Dispensario Médico ordenándole «de forma inmediata, sin ningún tipo de dilación» adelantar gestiones para dar cumplimiento. - 29 de abril de 2025: El área de Pasajes, Alimentación y Alojamiento de la Dirección de Sanidad emitió concepto favorable para el reembolso, reconociendo que la solicitante

Alojamiento de la Dirección de Sanidad emitió concepto favorable para el reembolso, reconociendo que la solicitante cumplió los requisitos del instructivo para solicitudes de transporte por tutelas. - 2 de julio de 2025: El área de Auditoria Médica emitió concepto favorable tras verificar que en la historia clínica reposaba la constancia de la Fundación UAQUE que confirmaba la asistencia de la paciente a las terapias en las fechas correspondientes, estimando cumplidos los criterios pertinentes para autorizar el reembolso. 10Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 - 1 de octubre de 2025: La Oficina de Gestión Jurídica DISAN EJC solicitó al señor Director de Sanidad del Ejercito, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón autorización para el «pago de la solicitud de reembolso allgado mediante oficio (…= fecha 23 de abril de 2025 (…) por concepto de gastos derivados por víaticos para asistencia a terapias grupales del 03 al 31/03/2025 en la Fundación UAQUE», por un valor de $3.600.000. - 2 de octubre de 2025: En el marco del incidente de desacato, el Director de Sanidad, Luis Hernando Sandoval Pinzón, resolvió reconocer el reembolso y ordenar el pago de $3.600.000 mediante consignación a la cuenta bancaria de la señora Sandra Marleny Blanco (Resolución No. 8395). En definitiva, pese a los múltiples requerimientos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (3, 6

mediante consignación a la cuenta bancaria de la señora Sandra Marleny Blanco (Resolución No. 8395). En definitiva, pese a los múltiples requerimientos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (3, 6 y 8 oct. 2025) para que se aportara «el comprobante de pago/consignación del valor del transporte» , ninguno de los dos funcionarios requeridos acreditó la efectiva materialización del reembolso autorizado, persistiendo el incumplimiento de la orden de tutela. c) En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural establece que Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 02 de Bucaramanga, están llamados a agotar las acciones que sean necesarias para garantizar el derecho fundamental a la salud de la menor mediante la prestación directa, oportuna y eficaz del servicio de transporte ordenado en sede constitucional, en lugar de trasladarle a la paciente — sujeto de especial protección constitucional— la carga de conseguir por 11Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 sus propios medios dicho servicio, sometiéndola a dilaciones para el efectivo reembolso del servicio.

3. Con fundamento en las razones expuestas, se ratificará la providencia del 15 de octubre del año en curso, en atención a que no se ha verificado el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.

Aunque recientemente se reconoció el reembolso del dinero en

providencia del 15 de octubre del año en curso, en atención a que no se ha verificado el cumplimiento efectivo de la orden constitucional. Aunque recientemente se reconoció el reembolso del dinero en cuestión, el pago aún no ha sido efectuado. Esta circunstancia reviste especial relevancia, toda vez que, desde el inicio de la solicitud elevada por la incidentante ante las autoridades accionadas, existía un concepto jurídico favorable, el cual fue posteriormente desestimado por la oficina de facturación. En consecuencia, dadas estas particularidades, no resulta procedente considerar cumplida la orden con el mero reconocimiento acerca del eventual reembolso que se hizo el 1 de octubre pasado, pues no se ha materializado.

4. Ahora, se advierte que la confirmación de la sanción impuesta a los incidentados no los exime de obedecer el fallo del 21 de noviembre de 2017, debiendo materializar inmediatamente el pago autorizado mediante Resolución N°8395 del 2 de octubre de 2025 y garantizar en el futuro la prestación oportuna y eficaz del servicio de transporte para la asistencia de la menor a sus terapias, ya que de no hacerlo quedarán incursos en un nuevo desacato, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111-2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01, reiterado en ATC2009-2019).

DECISIÓN

12Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

DECISIÓN

12Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 02 de Bucaramanga, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 21 de noviembre de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander.

Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

13Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-07

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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