🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC205-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente ATC205-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01360-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición, aclaración o corrección» formulada por Diego Armando Sánchez Ordóñez, respecto del fallo STC1257 proferido el pasado 9 de febrero. ANTECEDENTES A través de la providencia referida, esta Corporación confirmó la sentencia de la Homóloga de Casación Penal que no accedió a la protección invocada, por cuanto las determinaciones sobre las que recaía el amparo, valga decir las adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no constituyen «desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionariosRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 2 cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario» LA SOLICITUD Con escrito allegado el pasado 15 de febrero, Sánchez Ordóñez depreca «revisar nuevamente la sentencia… y de ser el caso se sirva adicionar, completar, corregir o reformar la… decisión », por cuanto «existen incongruencias entre lo solicitado o pretendido que se ampare, con lo fallado».

CONSIDERACIONES

se sirva adicionar, completar, corregir o reformar la… decisión », por cuanto «existen incongruencias entre lo solicitado o pretendido que se ampare, con lo fallado».

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»

2. Bajo esos derroteros, y conforme a las alegaciones en las que hizo consistir el gestor sus solicitudes de adición, complementación, corrección o reforma , resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01

3 Lo anterior, en la medida que Sánchez Ordóñez, simplemente considera que esta Corporación debe « revisar nuevamente la presente acción y así pronunciarse de fondo» sobre su libertad, cuando precisamente el resguardo fue desestimado bajo el criterio de que las decisiones a través de las cuales el Tribunal Superior de Bogotá no accedió a sus pedimentos no

nuevamente la presente acción y así pronunciarse de fondo» sobre su libertad, cuando precisamente el resguardo fue desestimado bajo el criterio de que las decisiones a través de las cuales el Tribunal Superior de Bogotá no accedió a sus pedimentos no se mostraban contrarias al ordenamiento jurídico, observándose que lo pretendido en realidad por el gestor es anteponer, su particular interpretación del principio de favorabilidad; es decir, lo que se busca con esta nueva solicitud es tratar de reabrir un debate que se encuentra clausurado con la emisión del fallo de segundo grado. Entonces, como se anticipó, las manifestaciones del solicitante, por sí mismas, no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que, no se advierte la existencia de « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y, tampoco se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»

3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por Diego Armando Sánchez Ordóñez, en la medida en que, no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar, adicionar o corregir el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia; advirtiéndole que, en caso de discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la

que amerite aclarar, adicionar o corregir el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia; advirtiéndole que, en caso de discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la CorteRad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01 4 Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por Diego Armando Sánchez Ordóñez, en torno al fallo STC1257 del pasado 9 de febrero. Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2021-01360-01

5 (Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...