CSJ - ATC2052-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2052-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC2052-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05130-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito de Medellín , en la tutela que Scott Elliott Schneider y Alejandra María Monsalve Henao instauraron contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

1.- Los impulsores reclamaron la protección de los derechos a la «unidad familiar y al debido proceso », para que se ordenara a la entidad accionada:

i).- «Dejar sin efectos la inadmisión del 14-ago-2025 y ordenar a la Cancillería rehacer el estudio de la visa M – Cónyuge, desde Colombia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05130-00 2 del fallo, con sujeción a un juicio de proporcionalidad y motivación suficiente que pondere el vínculo matrimonial y el arraigo familiar».

ii).- «Prevenir a la entidad para que se abstenga de exigir la salida del país como formalidad automática en casos con matrimonio vigente y convivencia efectiva, cuando existan medidas menos gravosas que salvaguarden simultáneamente la soberanía y la familia».

iii).- «(…) mantener o expedir salvoconducto al señor Schneider

vigente y convivencia efectiva, cuando existan medidas menos gravosas que salvaguarden simultáneamente la soberanía y la familia».

iii).- «(…) mantener o expedir salvoconducto al señor Schneider hasta que exista decisión de fondo en sede administrativa (nuevo estudio) o en sede constitucional, evitando la separación del núcleo familiar».

2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los «jueces del Circuito de Medellín -Antioquia», porque, «no es competente para conocerla por factor territorial, habida cuenta que los demandantes no residen en la capital de la República sino en la ciudad de Medellín, según indicaron en el libelo constitucional, de donde invocan la vulneración por ellos denunc iada ocurre y surte efectos en esa ciudad» , de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , que señala: «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». (8 oct. 2025).

3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que, «(…) la competencia es a prevención, es decir, a decisión de los accionantes», pues la Corte Constitucional ha indicado «en este tipo de asuntos lo siguiente: “(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05130-00 3

concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05130-00 3 de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela”. Negrita en el texto original. ATC0242025».

Conforme a ello, coligió q ue «la sede de la autoridad demandada está ubicada en la ciudad de Bogotá y en todo caso, el lugar donde los titulares del derecho instauraron la acción de tutela es en igual ciudad. Igualmente, mírese además que el lugar de vulneración también radica en esa ciudad, en el entendido que es allí es donde se han proferido las decisiones que ahora se atacan vía de tutela», por lo cual, envió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (8 oct.).

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Bogotá y Medellín-, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sus tento en el canon 4 °

la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sus tento en el canon 4 ° del Decreto 306 de 1992.

2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05130-00 4 violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para

para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC941-2025).

En esa misma dirección, se ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular la demanda ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC3822023, ATC049-2024 y ATC941-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05130-00 5

3.- En el sub lite , los accionantes eligieron a los Juzgados del Circuito de Bogotá para radicar el libelo, tal y como se constata en el encabezado de la misma , por lo que es esta ciudad donde estiman que ocurrió la vulneración de sus garantías esenciales.

4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por los gestores y, sin más disquisiciones, se enviar á la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que tramite y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta

voluntad expresada por los gestores y, sin más disquisiciones, se enviar á la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que tramite y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá , donde se remitirá inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Comuníquese al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y a los tutelantes por el medio más ágil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05130-00 6

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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