CSJ - ATC2053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2053-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01020-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración y adición frente al fallo de tutela CSJ, STC12229-2026, formulada por Carolina Franco Nieto en nombre propio y en representación de su menor hijo.
ANTECEDENTES
1. La demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , al considerar que quebrantaron sus garantías al debido proceso, «vivir una vida libre de violencia y la administración de justicia con perspectiva de género».
Indicó, en síntesis, que las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia dentro de las medidas de protección MP-109-2023 y MP -681-2023, confirmadas en segundaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 2 instancia por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, mediante providencia del 14 de abril de 2026, se basaron en una valoración parcial e incompleta del acervo probatorio, lo que condujo a descartar los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y a mantener medidas que, en su criterio, desconocieron el contexto de violencia alegado y el deber de aplicar un enfoque de género.
Por tal motivo, solicitó que se revocara «la sentencia de
denunciados y a mantener medidas que, en su criterio, desconocieron el contexto de violencia alegado y el deber de aplicar un enfoque de género.
Por tal motivo, solicitó que se revocara «la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, de fecha 14 de abril de 2026» y en su lugar se orden ara «proferir sentencia sustitutiva»
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones cuestionadas no evidencian una actuación arbitraria ni irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada.
3. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que el fallo de primera instancia incurrió en vía de hecho, por la indebida valoración del material probatorio, la interpretación restrictiva del concepto de violencia psicológica y la presunta falta de competencia de la Comisaría de Familia. De otro lado, pidió además «la nulidad constitucionalmente relevante y la ineficacia jurídica de todas las actuaciones adelantadas».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01
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4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ , STC12229-2026 resolvió confirmar el fallo impugnado, en los siguientes términos:
(…) esta Sala circunscribirá su análisis a las providencias de segunda instancia, por cuanto fueron las que resolvieron de manera definitiva la controversia planteada en el trámite censurado.
(…) esta Sala circunscribirá su análisis a las providencias de segunda instancia, por cuanto fueron las que resolvieron de manera definitiva la controversia planteada en el trámite censurado.
Examinada la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y confrontada con la información que reposa en el expediente digital, la Sala advierte que las determinaciones adoptadas el 13 de abril de 2026 por el Juzgado de Familia convocado —mediante la cual confirmó las decisiones proferidas por la Comisaria — no presentan ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria. Por el contrario, responden a un criterio razonable y jurídicamente fundamentado, como pasa a evidenciarse.
Por lo cual esta sala procedió a realizar el estudio de razonabilidad de las decisiones cuestionadas, concluyendo:
En relación con la medida de protección rad. nº MP n°109 -23, la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en los testimonios y las documentales allegadas, así como también el informe de valoración diagnóstica parcial realizado por el perito (…)
Por otra parte, en lo concerniente a la medida de protección rad. n°MP-681-23, la autoridad judicial, con fundamento en la prueba documental y en las actuaciones obrantes en el expediente, así como en los argumentos expuestos por la tutelante en el recurso de apelación, efectuó un análisis detallado de los antecedentes fácticos y probatorios, tras lo cual señaló que: Para resolver la controversia, este Despacho se fundamentará en los siguientes ejes jurídicos: 1. Sobre la excepción de falta de competencia
fácticos y probatorios, tras lo cual señaló que: Para resolver la controversia, este Despacho se fundamentará en los siguientes ejes jurídicos: 1. Sobre la excepción de falta de competencia territorial (…) Este despacho desestima dicho argumento bajo el principio de ubicación de la víctima y lugar de los hechos. (…), la competencia en medidas de protección es concurrente y puede ser asumida por la autoridad del lugar donde ocurrieron los hechos o donde se encuentre la víctima. Dado que el señor Felipe ParraRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 4 reside en Bogotá y fue en esta jurisdicción donde se activó la ruta de protección al verse impedido el ejercicio de su paternidad, la Comisaría de Usaquén conserva plena competencia. Del mismo modo la Honorable Corte Constitucional Sentencia T -012/16 ha reiterado que el acceso a la justicia en violencia intrafamiliar no puede verse obstaculizado por formalismos territoriales cuando la víctima ha radicado la solicitud ante una autoridad que ha prevenido en el conocimiento del caso (…).
2. Sobre la inexistencia de violencia familiar (…) Sin embargo, este Despacho encuentra que la obstrucción de vínculos es una manifestación clara de violencia psicológica. • Fundamento: El Artículo 2 de la Ley 294 de 1996 define la violencia intrafamiliar como cualquier acción u omisión que cause daño físi co, psíquico o perturbación a un miembro del núcleo familiar. Impedir injustificadamente el contacto de un niño con su padre, utilizando para ello el engaño (alegar medidas de protección inexistentes),
perturbación a un miembro del núcleo familiar. Impedir injustificadamente el contacto de un niño con su padre, utilizando para ello el engaño (alegar medidas de protección inexistentes), constituye una forma de maltrato. • Análisis: No puede alegarse "estado de necesidad" para incumplir una orden administrativa previa de custodia compartida. El derecho a la protección de la madre no es absoluto y no puede ejercerse mediante la vulneración de los derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella (Art. 44 C.P.). (…).
(…) 5. Sobre la proporcionalidad de las medidas de protección La apelación pide revocar las medidas por considerarlas excesivas. Este Despacho considera que son necesarias y preventivas. Las medidas de protección tienen como fin cesar la violencia y evitar su repetición. Al haberse probado que la accionada utiliza maniobras evasivas y bloqueos de comunicación, la confirmación de la medida definitiva es la única garantía para restablecer el derecho del niño y del padre a una relación libre de interferencias. La confirmación de la medida garantiza que el hogar no retroceda a dinámicas de maltrato, protegiendo la estabilidad psicológica (…)
En atención a lo expuesto, las decisiones cuestionadas no evidencian vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentran sustentadas en las disposiciones aplicables de la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia pertinente (…).
En efecto, la corresponsabilidad parental constituye un deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, por lo que la participación del padre en las decisiones relacionadas con el
pertinente (…).
En efecto, la corresponsabilidad parental constituye un deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, por lo que la participación del padre en las decisiones relacionadas con el cuidado del menor no puede interpretarse, por sí sola, como unaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 5 conducta constitutiva de violencia. Por lo cual, la autoridad tras valorar integralmente los elementos probatorios determinó que las actuaciones del progenitor se enmarcaron en el ejercicio de sus deberes parentales y no evidenciaban un patrón de maltrato psicológico o de control sistemático sobre la madre. En ese contexto, las medidas de protección tienen por objeto prevenir la reiteración de hechos de violencia y restablecer los derechos vulnerados. De modo que, al evidenciarse conductas de obstrucción en la comunicación y en la relación paterno-filial por parte de la madre, la autoridad convocada estimó procedente confirmar la medida definitiva (…).
Además, se reitera que no se evidencia el trato discriminatorio alegado por la accionante por su condición de ser mujer (…)
Así las cosas, al margen de que se compartan las decisiones censuradas, el amparo constitucional no resulta procedente en tanto que las determinaciones se consideran razonables y ajustadas a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales (…) (resaltado de ahora)
De los hechos nuevos . Ahora, del escrito de impugnación se desprende que la parte actora pretende, además, «la nulidad constitucionalmente relevante y la ineficacia jurídica de todas las actuaciones adelantadas», como también que se adopten medidas
desprende que la parte actora pretende, además, «la nulidad constitucionalmente relevante y la ineficacia jurídica de todas las actuaciones adelantadas», como también que se adopten medidas transitorias de protección y compulsar copias a las autoridades competentes, para lo cual debe advertirse que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos (….)
En ese escenario, la Sala consider ó que, con independencia de que se compart ieran o no las decisiones cuestionadas, el amparo constitucional no result ó procedente, toda vez que las determinaciones adoptadas se estimaron razonables y acordes con los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales. Por ello , seRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 6 confirmó la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia.
5. Ahora bien, la accionante formuló una solicitud de adición y aclaración del referido fallo, en la que solicitó:
(…) PRIMERO: ADICIONAR el fallo STC12229 -2026 con un pronunciamiento expreso sobre: (i) si la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II tenía competencia para pronunciarse sobre custodia, cuidado personal y régimen de visitas del menor (…) (ii) el alcance y los efectos jurídicos del Auto 2521 del 18 de diciembre
Familia de Usaquén II tenía competencia para pronunciarse sobre custodia, cuidado personal y régimen de visitas del menor (…) (ii) el alcance y los efectos jurídicos del Auto 2521 del 18 de diciembre de 2023 del Juzgado Once de Familia de Cali frente a la validez de la audiencia y decisión comisarial del 30 de noviembre de 2023; y (iii) si la nulidad de esa actuación original se proyecta sobre las decisiones posteriores que sobre ella se edificaron. SEGUNDO: ADICIONAR el fallo con un pronunciamiento expreso sobre el cargo de defecto orgánico planteado (…). TERCERO: ADICIONAR el fallo con un análisis del hecho de la ausencia absoluta de ejercicio real de la paternidad por parte del señor Felipe Parra Salazar, en el marco del examen del interés superior del menor.
CUARTO: ACLARAR el estándar de violencia psicológica aplicado en el fallo, indicando su fundamento normativo y la razón por la que no contradice el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 ni las Sentencias T -967 de 2014 y T -012 de 2016 de la Corte Constitucional. QUINTO: ACLARAR el efecto sobre la validez del análisis probatorio de la MP-6812023 de la inconsistencia interna identificada en la providencia confirmada, que refiere a "la adolescente" y sus "parientes consanguíneos" en un proceso que involucra a un niño de tres años. SEXTO: DISPONER que la adición y aclaración sean incorporadas al expediente que ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que ese Tribunal cuente con la respuesta completa de esta Sala al
involucra a un niño de tres años. SEXTO: DISPONER que la adición y aclaración sean incorporadas al expediente que ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que ese Tribunal cuente con la respuesta completa de esta Sala al momento de decidir sobre la selección del caso (…).
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisiónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 7 contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. De acuerdo con lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la actora, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la quejosa fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, resaltando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, en la medida en que se confirmó la negativa del amparo, puesto que como se ha reiterado, la Sala señaló expresamente que , independientemente de que se compart ieran las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y aquí censuradas,
confirmó la negativa del amparo, puesto que como se ha reiterado, la Sala señaló expresamente que , independientemente de que se compart ieran las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y aquí censuradas, el amparo constitucional no resulta ba procedente en tanto que las determinaciones se estimaron razonables y ajustadas a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales.
3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentadaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 8 durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente.
La norma mencionada permite concluir que una providencia judicial únicamente puede ser complementada cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que las partes han planteado en el debate, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ. AC2307-2020; reiterado en CSJ AC54102022, entre otros).
En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC122292026 resolvió in integrum el descontento de la gestora, toda vez que la Sala efectuó un estudio de razonabilidad de las providencias cuestionadas, proferidas por el juez natural, a partir de cada una de las inconformidades planteadas en
2026 resolvió in integrum el descontento de la gestora, toda vez que la Sala efectuó un estudio de razonabilidad de las providencias cuestionadas, proferidas por el juez natural, a partir de cada una de las inconformidades planteadas en sede constitucional . En particular, analizó los aspectos relacionados con la competencia, el estándar de valoración de la violencia psicológica alegada, el interés superior del menor, la aplicación de la perspectiva de género, la proporcionalidad de las medidas de protección, la valoración del material probatorio allegado al proceso y el principio de corresponsabilidad parental, entre otras.
Asimismo, la Corporación concluyó que las decisiones cuestionadas se ajustaban a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales aplicables, razón por la cual, se itera, confirmó la decisión del juez constitucional de primera instancia, precisando que ello ocurría con independencia de que se compartieran o no lasRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 9 determinaciones adoptadas por la autoridad de conocimiento.
Además, la sentencia adoptada, en su motivación se pronunció sobre los hechos nuevos expuestos por la actora en el escrito de impugnación, mediante el cual pretend ió la declaratoria de nulidad constitucionalmente relevante e ineficacia de las actuaciones, así como la adopción de medidas transitorias y la compulsa de copias. No obstante, se le indicó que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre hechos sobrevinientes que modifican la situación fáctica existente al momento de la presentación de la acción, en
medidas transitorias y la compulsa de copias. No obstante, se le indicó que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre hechos sobrevinientes que modifican la situación fáctica existente al momento de la presentación de la acción, en tanto ello vulneraría el debido proceso de la parte accionada, cuya defensa se estructuró con fundamento en los hechos inicialmente planteados.
En consecuencia, la decisión de confirmar el fallo impugnado estuvo debidamente motivada, sin que se evidencie incongruencia alguna entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones de la demanda, al margen de que se compartan o no las determinaci ones cuestionadas. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ, STC12229-2026.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01020-01 10 Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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