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CSJ - ATC2054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2054-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00146-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la acción de tutela instaurada por Luis Alexander Chaparro Benítez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta. ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024, ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló, [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-00 2 asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que,

numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado

opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Aseveró que la «causal» citada se configura en este trámite, porque:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-00 3 «intervin[o] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC104122025 (Rad. 2025-00153-01), en el cual se examinó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del aquí recurrente en el marco del proceso verbal de radicado 2023-00171, oportunidad en la que suplicó se ordene al estrado acusado «resuelva de fondo, mediante providencia motivada, el incidente de ejecución de sentencia radicado el 28 de febrero de 2025 (…)». Y, que «en caso de persistir la omisión, se remita copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si hay lugar a investigación por omisión funcional», aspectos sobre los cuales igualmente gravita la presente salvaguarda». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC10412-2025 (9 jul. rad.

que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC10412-2025 (9 jul. rad. 54001-22-13-000-2025-00153-01) la Corte confirmó el fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 12 de junio anterior, ante la estructuración del fenómeno jurídico de la temeridad, ya que «con base (…), en los mismos hechos y pretensiones, el actor instauró otro amparo constitucional, el cual fue negado en primera instancia y se halla pendiente de resolución ante esta Corporación (Rad. 54001-22-13-000-2025-00146-01)». Ahora, el actor pretende, en lo medular, que se ordene al «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta que (…) resuelva de fondo, mediante providencia motivada, el incidente de ejecución de sentencia radicado el 24 de febrero de 2025, conforme a los artículos 306 y 307 del CGP» y, «en caso de persistir la omisión, se remita copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si hay lugar a investigación por omisión funcional, conforme al art. 153 de la Ley 270 de 1996» , sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2025-00153-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-00 4 Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los

2025-00153-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-00 4 Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición del veredicto STC10412-2025, le impida conocer del presente ruego.

Se memora que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho). 3.1.- La causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC10412-2025, porque,

entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se configura por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC10412-2025, porque, se itera, en la demanda de ahora, está no está siendo cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-00 5 (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso. (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 2018surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 201800296-00, reiterada en ATC1251-2022 y ATC071-2024) –Se subraya-.

4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05307-00 6 Magistrada

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