CSJ - ATC2057-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2057-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC2057-2024 Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00236-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Edna María Riveros Pedraza frente a los Juzgados 1° Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 85125-40-89-001-202000029-01, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el art. 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada.
Ello, porque no vislumbra la Corte que a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado les haya sido notificado el inicio del presente trámite constitucional, en concreto a María Angélica y Liliana Riveros Martínez, quienes fungen como demandantes en el trámite objeto de revisión, así como a María Catalina Riveros Pedraza y Edna Rocío Pedraza Vigoya quienes figuran como demandadas; personas a las cuales, junto a los demás intervinientes en la litis, es imperativo enterar del inicio de la queja constitucional.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que
Pedraza Vigoya quienes figuran como demandadas; personas a las cuales, junto a los demás intervinientes en la litis, es imperativo enterar del inicio de la queja constitucional.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben serRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00236-01 notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones a las mencionadas personas, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente al juez colegiado de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00236-01
Tercero : Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E) 3