CSJ - ATC2059-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2059-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05046-00 Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la consulta de incidente de desacato frente al auto de 26 de septiembre de 2025, promovido por Diana Bastidas Guerrero, en su calidad de apoderada de Milexis del Carmen Clarck Pinto contra la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en auto del 26 de septiembre de 2025, decidió el incidente de desacato promovido por Milexis del Carmen Clarck Pinto , sancionando a los funcionarios de la Nueva E.P.S Yazmín Johana Garzón
Alvarado, Rubén Darío Montilla Sandoval y Gloria Libia Polanía Aguillón. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05046-00 2
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2025, declinó el conocimiento del asunto con fundamento en el Acuerdo
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2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2025, declinó el conocimiento del asunto con fundamento en el Acuerdo PSAA139866 de 2013 y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estimar que la competencia funcional recaía en dicha Corporación, por ser la sede territorial del Juzgado que falló en primera instancia.
3. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, reformado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, razón por la cual planteó este conflicto.
CONSIDERACIONES Dado que la colisión de competencia estudiada enfrenta despachos de distintos distritos judiciales y dentro de la misma especialidad, corresponde a esta Sala definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con las atribuciones otorgadas en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En cuanto a la competencia para resolver la consulta de las sanciones impuestas en los incidentes por incumplimiento a fallos de tutela, el
sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En cuanto a la competencia para resolver la consulta de las sanciones impuestas en los incidentes por incumplimiento a fallos de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que corresponde «al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05046-00 3 La Corte Constitucional en Auto 480 de 2018, explicó el alcance de la expresión «superior jerárquico» en el entendido que atañe al funcionario de mayor jerarquía a partir de la jurisdicción y especialidad, según las funciones de quien conoció la acción constitucional en primera instancia, así: “4. En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado[17] que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[18].
5. Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la
5. Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.” Ahora, cuando se trata de decisiones de la naturaleza mencionada, emitidas por autoridades especializadas en restitución de tierras, además de la especialidad debe tenerse en cuenta el factor territorial, toda vez que ocasiones no coincide el respectivo superior del juzgado de circuito con la sede geográfica del despacho en el cual se tramitó la primera instancia.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto impuso sanción en el marco del incidente de desacato y remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para el trámite de la consulta correspondiente, quien rehusó el conocimiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05046-00 4 Al respecto, el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sanciones impuestas en los incidentes de desacato deben ser sometidas a consulta ante el «superior jerárquico». Este aspecto debe armonizarse con el criterio territorial cuando se trata de despachos especializados en restitución de tierras, ya que puede no coincidir el superior jerárquico en materia de la especialidad con el competente para conocer de acciones constitucionales, como ocurre en la consulta de sanciones por desacato.
especializados en restitución de tierras, ya que puede no coincidir el superior jerárquico en materia de la especialidad con el competente para conocer de acciones constitucionales, como ocurre en la consulta de sanciones por desacato. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la segunda instancia en acciones constitucionales «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Este criterio resulta admisible en razón de la cercanía de la sede judicial con los usuarios de la administración de justicia, cuya circunstancia permite garantizar el acceso a ese servicio y la inmediación en el marco de las actuaciones cuando así se requiera. En este orden, en el caso objeto de revisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la competente para estudiar la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a pesar de no ser el superior funcional del Juzgado Especializado en temas relacionados con restitución de tierras, se deben asumir los criterios funcional y territorial, cuando se trata de avocar conocimiento de la Consulta. En un caso de similares contornos, la Sala Plena de esta Corporación señaló:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05046-00 5 Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que,
Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que: [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial. Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: (…) dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ortiz Zea contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (CSJ, APL60002024). Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de la consulta de desacato al Tribunal de Pasto, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente con el fin que proceda a darle el impulso correspondiente.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2025-05046-00
6 En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la referencia, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada