CSJ - ATC2065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2065-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Sala la solicitud de incidente de desacato formulada por las tutelantes, Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, Lina Marcela Roncancio Martínez, Betzabé y Claritza Martínez Díaz, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia C SJ, STC18561-2025, proferida el 14 de noviembre del año anterior.
I. ANTECEDENTES
1. En el fallo referido fue concedido el amparo constitucional invocado por las promotoras y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala accionada en el juicio de radicado 2019-00410, mediante la cual revocó la decisión del a quo1, y se ordenó que, «en el término de diez (10) días siguientes
1 Que había negado las súplicas de la demanda « porque i. “no se allegaron primeras copias auténticas de las escrituras hipotecarias, lo cual inhabilita la vía ejecutiva con garantía real ”; ii. “no se probó la cesión del derecho de hipoteca, por lo que el
copias auténticas de las escrituras hipotecarias, lo cual inhabilita la vía ejecutiva con garantía real ”; ii. “no se probó la cesión del derecho de hipoteca, por lo que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa”; y, iii. “se declaró probadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 2 al enteramiento de este proveído, en el pleito mencionado, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo de 26 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros aquí indicados».
Lo anterior, por cuanto,
… para revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del ejecutante, tras advertir «la falta de legitimación en la causa por activa del demandante para la demanda ejecutiva con título hipotecario» dio cuenta, con acierto, de la condición de tenedor legitimo del demandante respecto de los títulos ejecutivos que soportan el cobro, con independencia del negocio subyacente que les dio origen y, por tanto, «la ejecución singular del crédito era procedente con base en los pagarés aportados, sin re querirse la cesión formal de la garantía hipotecaria, dado que estos títulos reúnen los requisitos legales y el acreedor está legitimado para promover la acción ejecutiva».
2.1.- Empero, el juzgador de segundo grado erró al estimar que se podía «reconducir» el ejecutivo con garantía real que fue la senda escogida por el acreedor, en virtud de la cesión del gravamen hipotecario constituido por los demandados que se hiciera a su favor, toda vez que:
podía «reconducir» el ejecutivo con garantía real que fue la senda escogida por el acreedor, en virtud de la cesión del gravamen hipotecario constituido por los demandados que se hiciera a su favor, toda vez que:
2.1.1.- El Tribunal pasó por alto que desde el otorgamiento del poder Jaime Gil Moreno pretendió hacer efectiva la garantía real …
2.1.2.- Que lo anterior permitió al juzgador de primer grado, partir de una interpretación razonada de la demanda y atendiendo el imperativo de que el juez imparta a los juicios el procedimiento que legalmente correspondan (art. 90 CGP), librar mandamiento de pago (4 jul. 2019) y ordenar el embargo de los inmuebles objeto de hipoteca.
Ese aspecto se ratificó en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2024 …
3.- De suerte que, si la causa incoada por el demandante procuraba lograr la satisfacción del crédito contenido en títulos valores haciendo efectiva la garantía real y persiguiendo exclusivamente los bienes afectados –“proceso hipotecario” -, no competía al juz gador de segundo grado en el trámite del recurso
la prescripción de la acción cambiaria respecto de Betzabé Martínez Díaz, al no haberse demostrado interrupción del término”». En su lugar, el ad quem dispuso: «i. “reconocer la legitimación activa del demandante por ser tenedor legítimo de los pagarés, los cuales prestan mérito ejecutivo por sí solos”; ii. “Calificar los pagarés como títulos simples y autónomos, no subordinados a las garantías hipotecarias, de modo que su exigibilidad no depende de la validez de las
- “Calificar los pagarés como títulos simples y autónomos, no subordinados a las garantías hipotecarias, de modo que su exigibilidad no depende de la validez de las escrituras”; iii.- “reconducir el trámite a una ejecución singular si fuera necesario, en virtud del art. 430 CGP” y, iv.- “Reafirmar la prescripción solo frente a Betzabé Martínez Díaz”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 3 de apelación de la sentencia variar inopinadamente la senda procesal escogida por el promotor para resolver los argumentos del apelante, por cuanto a más de la improcedencia de tal proceder en pleno decurso de la alzada, no se avizoraba ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para que tal mutación se abriera camino, amen que su laborío debía limitarse a examinar el acierto o no de las razones expuestas por el juez de conocimiento para hallar mérito a las excepciones formuladas por las ejecutadas
...
3.- Conforme a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de las querellantes, pues sustituyó la voluntad de Jaime Gil Moreno, extendiendo los efectos del artículo 430 del Código General del Proceso a una situación no aplicable al caso, y por su propia iniciativa modificó el trámite del juicio con garantía real previamente adelantado.
Esa decisión se notificó al colegiado accionado el 14 de noviembre de 2025 y fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 4 de febrero del presente año.
2. El 10 de julio de 2026, l a parte actora solicitó
noviembre de 2025 y fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 4 de febrero del presente año.
2. El 10 de julio de 2026, l a parte actora solicitó tramitar un incidente de desacato , porque el Tribunal no había cumplido lo ordenado.
3. E l 14 de julio siguiente2 se requirió a la Sala accionada para que manifestara lo pertinente en torno a l cumplimiento del fallo de tutela.
Al respecto, el Tribunal informó que, «debido a un error en la gestión de la correspondencia interna (…), fue imposible con antelación proceder de conformidad»; no obstante, indicó que el pasado 16 de julio se había acatado la orden constitucional.
4. El 21 de julio posterior se ordenó correr traslado del informe allegado a las partes, frente a lo cual el ejecutante, Jaime Gil Moreno Romero, manifestó su inconformidad, pues el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en
2 Estas diligencias fueron sometidas a reparto, dada la vacancia del Despacho que tiene asignado este asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 4 cumplimiento de la orden de tutela, afectando sus derechos e imponiéndole una condena en costas; a su vez, afirmó que la sentencia de esta Sala no había sido enviada a revisión de la Corte Constitucional, por lo que pidió informar y acreditar que ese trámite se había gestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que con las actuaciones surtidas es posible resolver de fondo el asunto, procede a la Sala a abstenerse de continuar con el trámite de desacato y
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que con las actuaciones surtidas es posible resolver de fondo el asunto, procede a la Sala a abstenerse de continuar con el trámite de desacato y declarará cumplido el fallo de tutela CSJ, STC18561-2025.
2. Lo anterior, por cuanto el pasado 16 de julio, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cumplimiento a la orden constitucional, emitiendo sentencia por la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2024, dado
que:
la modalidad elegida fue inequívocamente hipotecaria, así el poder se confirió para promover proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía; el encabezado de la demanda repitió esa denominación, los hechos describieron las garantías, su registro y la propi edad de los inmuebles y el actor solicitó de manera especial el embargo y posterior secuestro de los predios 166 -61276 y 166 -39624, anunció como pruebas las primeras copias de las escrituras y reiteró en la subsanación que promovía una demanda hipotecaria.
El juzgado respetó esa voluntad al librar mandamiento por la vía ejecutiva con título hipotecario y decretar el embargo de los bienes gravados, por lo que, el artículo 430 no podía servir, al final de la segunda instancia, para reemplazar la modalidad que el acreedor definió y sostuvo durante todo el trámite, según lo advirtió la Corte en su fallo de tutela.
En tal sentido, confrontadas las pruebas con ese marco, el reparo
segunda instancia, para reemplazar la modalidad que el acreedor definió y sostuvo durante todo el trámite, según lo advirtió la Corte en su fallo de tutela.
En tal sentido, confrontadas las pruebas con ese marco, el reparo fracasa, si en mente se tiene que la escritura 8596 de 5 de diciembre de 2016 fue aportada en un ejemplar cuya constancia final expresa: «ES SEGUNDA COPIA» y «NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, NI ES NEGOCIABLE»; idéntica advertencia aparece en la escritura 672 de 8 de febrero de 2016.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 5 Tampoco obra copia sustitutiva expedida con arreglo al artículo 81 del estatuto notarial, toda vez que no existe solicitud conjunta elevada por las partes ni orden judicial que autorice el reemplazo del ejemplar con mérito, de suerte que falta uno de los documentos indispensables para la efectividad de ambas hipotecas …
En cuanto a la escritura 672, el certificado de tradición muestra que el gravamen se inscribió a favor de Indulav S.A.S., mientras el actor recibió por endoso los pagarés 001 y 002, de ahí que no es necesario definir en esta providencia el alcance registra l del traspaso de los derechos accesorios, porque la falta de la copia con mérito ejecutivo basta para desestimar la pretensión real.
Respecto de la escritura 8596, Jaime Gil Moreno Romero figura como acreedor hipotecario en el folio 166 -61276, por lo que esa circunstancia demuestra que no era correcta la falta general de legitimación que declaró el juzgado; con todo, tampoco subsana la
como acreedor hipotecario en el folio 166 -61276, por lo que esa circunstancia demuestra que no era correcta la falta general de legitimación que declaró el juzgado; con todo, tampoco subsana la carencia documental, dado que el ejemplar aportado contiene la nota expresa de no mérito.
Y siendo ello así, el alegado error común carece de fuerza para alterar esa conclusión toda vez que la conducta procesal de las partes y el examen inicial del despacho no pueden conferir valor ejecutivo a una copia que el notario privó expresamente de tal atributo, menos aún frente a una regla de orden público que condiciona el ejercicio de la garantía real …
3. En suma, como el actor escogió la ejecución para la efectividad de la garantía real por lo que mantuvo esa opción durante el trámite y como quiera que las escrituras aportadas son segundas copias que, por expresa constancia notarial y de acuerdo con los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 960 de 1970, no prestan mérito ejecutivo, falta un elemento indispensable del título complejo requerido por el artículo 468 del Código General del Proceso dando al traste con las aspiraciones del ejecutante.
Por lo mismo, aun cuando la autonomía de los pagarés permitiría, en abstracto, el ejercicio de la acción personal por la vía general, la orden constitucional impide que la Sala sustituya la voluntad procesal del ejecutante y transforme el juicio al resolver la alzada, de ahí que la confesión presunta y el alegado error común tampoco subsanan la deficiencia corroborada en esta instancia.
Es por lo discurrido que la sentencia se confirmará en lo sustancial referido a la negativa de las pretensiones por falta de título
de ahí que la confesión presunta y el alegado error común tampoco subsanan la deficiencia corroborada en esta instancia.
Es por lo discurrido que la sentencia se confirmará en lo sustancial referido a la negativa de las pretensiones por falta de título ejecutivo suficiente.
3. Para la Sala, resulta evidente que el Tribunal sí acató la orden constitucional, puesto que volvió a definir el asunto sujeto al objeto del litigio, como se indicó en el fallo de tutela.
Por tanto, la Sala debe declarar el cumplimiento de la orden constitucional y abstenerse de abrir el trámite incidental.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 6
4. Ahora bien, en torno a las inconformidades de la contraparte, quien criticó lo resuelto por el Tribunal en acatamiento de la orden de tutela, no puede la Sala emitir pronunciamiento alguno, pues ello ya fue objeto de análisis por parte de la homóloga de Casación Laboral, al resolver la impugnación que el señor Jaime Gil Moreno Romero interpuso contra la decisión de esta Sala.
De otro lado, en cuanto a la condena en costas que emitió el colegiado accionado en la sentencia por la cual acató lo resuelto en este trámite, la Sala tampoco puede pronunciarse, pues corresponde a un asunto propio del proceso y no de esta acción.
Finalmente, frente a la solicitud formulada por el señor Moreno Romero, en torno a que se informe si estas diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, revisados los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial y de dicha corporación, se advierte que la
Moreno Romero, en torno a que se informe si estas diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, revisados los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial y de dicha corporación, se advierte que la homóloga Laboral remitió el expediente el 17 de marzo de 2026 y que, el pasado 30 de junio, se dispuso la no selección de la acción de tutela de la referencia3.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. Declarar el cumplimiento de la sentencia CSJ, STC18561-2025, confirmada el 4 de febrero de 2026
(CSJ, STL2066-2026).
3 Radicado de la Corte Constitucional T12138780.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03581-02 7 SEGUNDO. Abstenerse de abrir trámite incidental por desacato a dicha orden constitucional.
TECERO. Por Secretaría, comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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