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CSJ - ATC2067-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2067-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00123-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026)

Se decide la solicitud de adición y aclaración formulada por el accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente a la sentencia de tutela CSJ, STC12190-2026 de 8 de julio de la anualidad.

ANTECEDENTES

1. El demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) , por considerar quebrantada su garantía al debido proceso , durante el trámite de la Acción Popular contra la Parroquia San Sebastián del municipio de Somondoco (Boyacá), que se adelantó ante ese Despacho judicial, la cual se diligenció con la asistencia de abogado de pobre que le fue nombrado.

Indicó que la demandada efectuó consignación de las costas que fueron señaladas, las cuales el Juzgado accionadoRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00123-01 2 se niega a autorizar la entrega del título, afirmando que, con esa conducta, incurre en mora y renuencia judicial injustificada.

En ese orden, formuló solicitud para que le fuera concedido amparo de pobreza para que un abogado titulado asumiera su representación en la acción de tutela , petición que desde la admisión le fue negada por el Tribunal , autoridad que sustentó su negativa de la siguiente manera:

concedido amparo de pobreza para que un abogado titulado asumiera su representación en la acción de tutela , petición que desde la admisión le fue negada por el Tribunal , autoridad que sustentó su negativa de la siguiente manera:

en cuanto a la petición de amparo de pobreza, advierte esta judicatura que la misma debe ser negada, ante: i) la informalidad que reviste la acción constitucional incoada (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991) y; ii) que no requiere de la intervención de u n profesional del derecho para su presentación, ya que puede ser instaurada «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (artículo 10 Decreto 2591 de 1991.).

Soportando esa determinación en precedente constitucional de esta Sala Especializada (CSJ, STC371 de 29 de enero de 2025).

2. El 29 de mayo de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo, por cuanto en el trámite no se configuró vulneración de derechos, «ya que el juzgado accionado está adelantando el trámite correspondiente para resolver sobre la entrega del título judicial cobrado y la terminación del trámite ejecutivo a continuación de la sentencia.»

3. Contra esa determinación, el gestor presentó impugnación en la que señaló: «pido se consigne si el jue -sictutelado está obligado a fijar costas a mi favor por el ejecutivo y si el

3. Contra esa determinación, el gestor presentó impugnación en la que señaló: «pido se consigne si el jue -sictutelado está obligado a fijar costas a mi favor por el ejecutivo y si el apoderado de pobreza que no es parte procesal y del cual desistí esRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00123-01 3 beneficiario de las agencias en derecho, demostrarlo en ley », recurso que correspondió resolver a e sta Corporación, mediante la sentencia CSJ, STC12190-2026 (8 de julio), en la que se confirmó el fallo de primer grado.

4. Enterado de esa determinación, el quejoso formuló solicitud de adición y aclaración, para que en derecho se le demostrara la posibilidad de negar el amparo de pobreza como beneficio por ser ciudadano.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establecen que tanto la solicitud de «aclaración», como la de «adición», pueden elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En ese orden, como quiera que el fallo emitido en segunda instancia fue notificado al promotor y este oportunamente presentó la petición que a la que se alude, corresponde avocar su conocimiento.

2. En primer lugar, el canon 285 estableció que la sentencia podrá ser aclarada cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas

corresponde avocar su conocimiento.

2. En primer lugar, el canon 285 estableció que la sentencia podrá ser aclarada cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

3. En segundo lugar, el artículo 287 consigna que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debíaRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00123-01 4 ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal». (CSJ, ATC4285-2017).

4. Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición ni la aclaración solicitadas. Lo anterior, dado que en la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 (CSJ, STC121902026) esta Sala Especializada abordó los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado en sede impugnaticia.

En efecto, en su escrito inicial, el accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, su ruego fue negado por el juez constitucional de primer grado, al haberse vislumbrado que no se violentaba tal prerrogativa.

el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, su ruego fue negado por el juez constitucional de primer grado, al haberse vislumbrado que no se violentaba tal prerrogativa.

Es de resaltar que, aunque en la tutela, el actor pretendió que le fuera concedido el amparo de pobreza, dicha solicitud le fue negad a desde el auto admisorio, y allí, el Tribunal a quo explicó con suficiencia y claridad, que, con ocasión de la informalidad del trámite tutelar no es necesario acudir ante la jurisdicción mediante un abogado. Adicionalmente, frente a tal negativa el actor guardó silencio.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00123-01 5 En todo caso, y en lo que tiene que ver particularmente con las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el Señor Herrera Hoyos, se destaca que esta Sala Especializada confirmó la negativa del amparo, toda vez que, como fue constatado en aquel trámite, el funcionario de instancia sí había dado impulso al trámit e y desplegó la actuación que por esta vía perseguía el inconforme.

5. Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de adición y aclaración, dado que, con su petición, lo que en realidad pretende el actor es proponer un debate que ya fue resuelto en el trámite constitucional previamente zanjado, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que ameriten complementar lo decidido en la sentencia proferida el 8 de julio de 2026

sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que ameriten complementar lo decidido en la sentencia proferida el 8 de julio de 2026

(CSJ, STC12190-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC12190-2026 de 8 de julio de 2026.

Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz , y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00123-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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