CSJ - ATC2070-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2070-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2070-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en el incidente de desacato instaurado por Claudia Patricia Guerrero Obando contra la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora del FOMAG, ante el incumplimiento del fallo proferido el de 26 de mayo de 2025 en el resguardo n.° 2025-00063-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 2 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán concedió el amparo invocado por Claudia Patricia Guerrero Obando en la salvaguarda n.° 2025-00063-00 y, en consecuencia, dispuso que la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A. «brindar[a] la atención integral de salud y autorizar los
2025-00063-00 y, en consecuencia, dispuso que la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A. «brindar[a] la atención integral de salud y autorizar los procedimientos médicos de herniorrafía umbilical ordenada para el tratamiento del diagnóstico de Diástasis Abdominal, Hernia Umbilical» (26 may. 2025); veredicto que no fue impugnado. 2.- Claudia Patricia denunció el desobedecimiento de tal mandato, razón por la cual, el juzgado, luego de surtir las etapas que estimó pertinentes, sancionó «al Dr. Andrés Mauricio Escarria Barraza en calidad de Gerente de Salud de Fiduciaria La Previsora En Calidad De Vocera Y Administradora del FOMAG, y directo responsable del cumplimiento de lo ordenado, con arresto de dos (2) días equivalentes al 1.11% de los seis (6) meses que autoriza la norma. En igual proporción se impondrá multa, sobre el 1.11 % de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que autoriza la disposición en comento, lo que arroja un valor final de trescientos dieciséis mil diecisiete pesos ($316.017), equivalentes a 6.34 UVT » (14 oct 2025). En virtud de lo dirimido, remitió el expediente al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991. 3.- La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali rehusó el conocimiento del asunto, tras señalar que:
de conformidad con el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991. 3.- La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali rehusó el conocimiento del asunto, tras señalar que: «(…) la remisión de la sanción por consulta de desacato a otro distrito con sustento en la “especialidad” desconoce la regla especial de competencia para el conocimiento de acciones constitucionales vigente y la finalidad de celeridad y proximidad del trámite de tutela fijada por el Acuerdo PSAA13-9866 y decantada jurisprudencialmente. En tal virtud, para el caso que nos ocupa, se encuentra que el juez natural de la segunda instancia es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 3 Judicial de Popayán, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, que por factor territorial conoció de la primera instancia y profirió el Auto núm. 610 del 14 de octubre de 2025, por medio de la cual impone sanción en trámite de incidente de desacato, tiene su sede en esa misma ciudad, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, artículo 3º y su parágrafo, en concordancia con los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En suma, la regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales
Decreto 2591 de 1991. En suma, la regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 ni por otros anteriores, y por ello, en materia constitucional, el superior funcional y competente para conocer de la sanción en consulta de desacato, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, es el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia (…)». De ahí que, envió el cartapacio a dicha Colegiatura para lo correspondiente (15 oct.). 4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán también repelió el trámite, porque: «(…) Frente al factor funcional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. De ello se desprende que, una vez interpuesto el recurso, la remisión debe hacerse al juez que ostente jerarquía funcional sobre el despacho de primera instancia. Por su parte, el artículo 52 del mencionado compendio dispone que: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
despacho de primera instancia. Por su parte, el artículo 52 del mencionado compendio dispone que: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. De una lectura sistemática y armónica de estas disposiciones se concluye que tanto la impugnación como los grados jurisdiccionales de consulta deben serRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 4 conocidos por el juez que ejerza superioridad funcional sobre el despacho de primera instancia. Ello se explica en la medida en que el trámite incidental surge de la acción de tutela y, en consecuencia, debe respetarse estrictamente el criterio de jerarquía funcional. Raciocinio que soportó en las providencias de esta Sala ATC1947 (6 oct. 2025) y ATC1969 (9 oct. 2025), en las que se zanjaron casos análogos y, por tanto, dirigió las diligencias a esta Corte para la solución de la colisión suscitada (16 oct. 2025). CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente problemática comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para dirimir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en el incidente de desacato n.° 2025-00063, formulado por Claudia Patricia Guerrero Obando contra la Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora S.A. Se precisa que a la «tutela» no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se debenRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 5 satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023). El factor de competencia de la «acción de tutela» se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial» , mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en la materia, asignando el
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial» , mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en la materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.1La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia en una «acción de tutela », era el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil, ubicado en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente del auxilio, esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como
Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente del auxilio, esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que «Presentada debidamente laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 6 impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). 2.2.- Empero, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida por esta Corte mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL19492025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez), porque, con base en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Popayán, hoy es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, de acuerdo con su contenido textual: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados
de Popayán, hoy es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, de acuerdo con su contenido textual: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 7 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). 2.3. Por consiguiente, es dable colegir, tal y como se sostuvo por esta Corte en providencia APL3583-2025, que esta modificación concierne a la nueva configuración jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela, así como del grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí, es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que se ha reiterado por esta Corte en diferentes providencias (CSJ, APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte
providencias (CSJ, APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual en materia de tutela « el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 8 ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 2.4.- Lo aquí consignado, como se anotó, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, habida cuenta que al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe ser adelantada por el «mismo juez (…) y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de que agote el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato de la referencia, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito
jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato de la referencia, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta referido, es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a los demás intervinientes, haciéndoles llegar copia del proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05155-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada