CSJ - ATC2074-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2074-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición, aclaración, nulidad e impugnación formuladas por la sociedad accionante, en relación con la sentencia STC15218 proferida el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo que aquella promovió contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia materia de las citadas solicitudes, la Sala determinó la improcedencia del amparo, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, la queja objeto de amparo se circunscribió a la falta de respuesta de la accionada frente a la petición que radicó el 9 de septiembre de 2025 tendiente a obtener las constancias de ejecutoria de la sentenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
proferida el 6 de noviembre de 2024 y de los autos adiados 30 de enero, 3 de marzo, 10 de marzo, 23 de mayo y 12 de junio de 2025, actuación que realizó la corporación convocada el 19 de septiembre de 2025, fecha en la que expidió la certificación de ejecutoria de las decisiones antes
junio de 2025, actuación que realizó la corporación convocada el 19 de septiembre de 2025, fecha en la que expidió la certificación de ejecutoria de las decisiones antes referidas, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda - ASER INGENIERIA LTDA contra el Banco de Bogotá con radicado n° 11001 -3103-047-2021-00547-02, las que fueron remitidas al correo suministrado por la accionante en la misma fecha.
Igualmente se indicó en el citado fallo, que las inconformidades planteadas por el actor en escrito adicional relacionadas con el contenido de la certificación que le fue expedida debían ser puestas en conocimiento del secretario del Tribunal que la emitió en tanto que, es el competente para atender cualquier requerimiento y el facultado para dar fe de las actuaciones procesales, esto, conforme lo consagra el artículo 115 del Código General del Proceso.
2. El accionante solicita se aclare « Si fue resuelta la prueba de inspección digital pedida el 23-sep-2025 y su reiteración en la réplica», « El alcance del “hecho superado” (si comprende o no la verificación del contenido de la constancia) » «La fecha exacta, día, mes y año, en que adquirió ejecutoria la sentencia del 6-nov-2024, indicando con base en qué actuaciones procesales del expediente », además de que se adicione «Un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la inspección digital», «Una respuesta a los argumentos de la réplica, en
con base en qué actuaciones procesales del expediente », además de que se adicione «Un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la inspección digital», «Una respuesta a los argumentos de la réplica, en especial al denunciado error material en la constancia », « UnaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
determinación clara y motivada de la fecha real de ejecutoria de la sentencia del 6-nov2024, conforme a lo previsto en los arts. 114 y 115 CGP» y « Una determinación clara y motivada de la fecha real de ejecutoria de la sentencia del 6 -nov2024, conforme a lo previsto en los arts. 114 y 115 CGP».
3. En cuanto a la nulidad del fallo, la que fundamenta en las causales 5 y 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, indicó que el 23 de septiembre de 2025 solicitó la inspección digital al expediente ejecutivo n° 2021 -00547-02 a fin de verificar «o bjetivamente» la fecha real de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 6 de noviembre de 2024, petición que indica fue reiterada; sin embargo, aludió que la sentencia «omitió tramitar, decretar o resolver la prueba solicitada, limitándose a declarar improcedencia por “hecho superado », además de señalar que si bien, se consigna el nombre de la magistrada ponente, en la parte final se indica que se encuentra en «comisión de servicios», sin que aparezca su firma ni se especifique quien asumió la ponencia en su reemplazo, hecho que en su sentir «genera incertidumbre sobre la autoría de la providencia, compromete la validez de la decisión y vulnera los principios
ni se especifique quien asumió la ponencia en su reemplazo, hecho que en su sentir «genera incertidumbre sobre la autoría de la providencia, compromete la validez de la decisión y vulnera los principios de transparencia, publicidad y seguridad jurídica».
4. Finalmente, e n escrito posterior formuló impugnación contra la sentencia STC15218 del 24 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES
1. De la aclaración y adición de la sentencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
1.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable s al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptibles de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», además, es pasible de adición o complementación, siempre y cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
1.2. La aclaración, c omo lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la
jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en p articular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta
1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052 -01, reiterada en ATC819-2018).
En torno a la adición de las sentencias, la Corte ha señalado que ese mecanismo « jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275 -01, y 10 may. 2012,
adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275 -01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal » (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019).
2. Sobre la improcedencia de las solicitudes referidas en este caso.
Examinadas las cuestiones aducidas por el solicitante de cara a las previsiones legale s y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de la aclaración y adición planteadas por la accionante, puesto que al haberse definido en la sentencia STC15218-2025 la improcedencia del amparo que propuso, por la carencia actual de objeto por hecho superado, ninguno de los debates que ahora reitera y agrega pueden obtener una solución adicional o distinta de las adoptadas en dicho fallo.
Téngase en cuenta que en el acápite resolutivo se declaró la improcedencia de la tutela que interpuso la accionante, sin que lo definido requiera de aclaración, puesto que no se constatan frases o conceptos ambiguos allí o en laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
parte considerativa y, tampoco, se observan errores por omisión, alteración o cambio de palabras que requieran corrección.
parte considerativa y, tampoco, se observan errores por omisión, alteración o cambio de palabras que requieran corrección.
Asimismo, no puede acogerse la adición que se propone, puesto que el debate constitucional fue definido con suficiencia, partiendo de las piezas digitales allegadas al trámite constitucional en tanto que, lo pretendido por el actor fue llevado a cabo por la autoridad accionada, al expedir las certificaciones solicitadas, poniéndole de presente que ante cualquier inconformidad frente a su contenido, debía acudir a la secretaría de la corporación convocada, por ser la facultada para dar fe de este tipo de documentos.
3. Sobre la nulidad alegada.
Conforme a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede adolecer de vicios taxativos que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.
Recuérdese que el artículo 133 del Código General del Proceso, es una disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las autoridades, motivo por el cual no es admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador en dicha norma. Además, sobre el tema la S ala ha señalado que «(…)únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
norma. Además, sobre el tema la S ala ha señalado que «(…)únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un text o legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC9862024, entre otros).
Para el caso concreto, la accionante alegó las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 7 del mencionado artículo 133 que a la letra rezan: « 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación».
No obstante, los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, no se subsumen en ninguna de las aludidas causales sino que reflejan la intención de reabrir el debate para que sea nuevamente objeto de examen el amparo formulado, lo que equivale a un evidente desconocimiento del principio de taxatividad que rige dicha figura jurídica, según
causales sino que reflejan la intención de reabrir el debate para que sea nuevamente objeto de examen el amparo formulado, lo que equivale a un evidente desconocimiento del principio de taxatividad que rige dicha figura jurídica, según el cual, el proceso sólo podrá ser retrotraído -total o parcialmentepor los motivos especificados en el Código General del Proceso y en el canon 29 de la Carta Política.
En consecuencia, como las situaciones descritas a modo de nulidad no se ajustan a causal habilitante de dicho trámite, se procederá a su rechazo conforme a lo previsto enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso2.
4. De la procedencia de la impugnación.
Por haberse allegado el escrito de impugnación de la sentencia STC15218-2025 dentro de los términos consagrados en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, se concederá para que se surta ante la homóloga Sala de Casación Laboral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia STC15218-2025 proferida el 24 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad formulada contra la sentencia STC15218-2025.
TERCERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral, la impugnación propuesta contra la sentencia
SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad formulada contra la sentencia STC15218-2025.
TERCERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Laboral, la impugnación propuesta contra la sentencia STC15218-2025 proferida el 24 de septiembre de 2025, de
2 «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04578-00
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
Notifíquese y Cúmplase,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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