CSJ - ATC2075-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC2075-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la nulidad que los accionantes Felipe López Ospina y Jairo López Morales solicitaron contra el auto CSJ, ATC1782-2026 de 15 de julio de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la recusación que pr esentaron contra los integrantes de esta Sala.
ANTECEDENTES
1. Los actores Felipe López Ospina y Jairo López Morales formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al que atribuyeron la vulneración de su derecho fundamental de petición por omitir responder la solicitud relacionada con la remisión del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ni el Oficio 0028 de 28 de enero de 2026, proveniente del JuzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01
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Primero Civil del Circuito de Funza, que solicitó intervención administrativa urgente por la «absurda dilación del proceso».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, al considerar que los a ccionantes no acreditaron haber presentado ante la autoridad convocada la petición cuya respuesta reclamaban.
de Bogotá negó el amparo mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, al considerar que los a ccionantes no acreditaron haber presentado ante la autoridad convocada la petición cuya respuesta reclamaban.
2. Durante el trámite de la impugnación, los accionantes formularon recusación contra los integrantes de esta Sala, con apoyo en las causales 1.ª y 6.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que, participaron en distintas acciones de tutela presentadas por ellos y relacionadas con el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y con el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., circunstancia que, en su criterio, demostraba prejuzgamiento, interés en mantener las posturas previamente adoptadas e intervención en el mismo asunto.
3. Por auto CSJ, ATC1782-2026 de 15 de julio de 2026, la Magistrada ponente rechazó de plano la recusación, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Además, examinó si los hechos expuestos revelaban alguna causal de impedimento y concluyó que no se estructuraban los supuestos previstos en los numerales 1.º, 4.º y 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque las providencias relacionada s por los actores recayeron sobre controversias distintas y ninguno de losRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 3
pronunciamientos anteriores definió el asunto específico sometido a decisión en esta impugnación.
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pronunciamientos anteriores definió el asunto específico sometido a decisión en esta impugnación.
4. En escrito de 16 de julio siguiente, los accionantes solicitaron la nulidad del CSJ, ATC1782-2026.
En sustento afirmaron que la magistrada ponente resolvió su propia recusación, pese a que, a su juicio, debía suspender el trámite y remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el «Auto 2768 de 2023 » de la Corte Constitucional.
Insistieron en que todos los integrantes de la Sala están impedidos por haber conocido de acciones de tutela relacionadas con el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. y alegaron la configuración de un «defecto orgánico», la vulneración del juez natu ral y el desconocimiento del precedente constitucional.
En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad del auto mencionado, suspender el trámite, remitir la recusación a la Procuraduría General de la Nación e integrar la Sala con conjueces.
CONSIDERACIONES
1. Por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01
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2015, para la interpretación de las disposiciones relativas al trámite de la acción de tutela se aplican los principios del
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2015, para la interpretación de las disposiciones relativas al trámite de la acción de tutela se aplican los principios del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarios a la regulación especial del amparo.
Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso ni actuación debe anularse íntegra o parcialmente por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico . Al respecto, esta Sala ha reiterado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ, ATC596-2026, entre otros).
En consonancia con ese postulado, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera restrictiva
motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ, ATC596-2026, entre otros).
En consonancia con ese postulado, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera restrictiva los eventos en los cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, norma de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 5
A su vez, el inciso final del artículo 135 ibidem dispone: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Así las cosas , si los motivos en que se sustent a la solicitud no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas por el legislador, el juez la rechazará de plano.
2. Sobre la nulidad presentada.
Lo alegado no se enmarca en ninguna de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del proceso , ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.
Ciertamente, su inconformidad se dirige, en realidad, contra la conclusión consignada en auto CSJ, ATC1782invalidez planteada se fundó en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.
Ciertamente, su inconformidad se dirige, en realidad, contra la conclusión consignada en auto CSJ, ATC17822026 acerca de la improcedencia de la recusación y la inexistencia de una causal de impedimento. Pretenden que, mediante la nulidad, se reabra ese debate, se tramite la recusación y se separe a todos los integrantes de la Sala del conocimiento de la impugnación.
Ese propósito resulta ajeno al instituto de la nulidad, el cual no constituye un recurso contra las providenciasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 6
judiciales ni un mecanismo para obtener que el funcionario modifique el criterio jurídico previamente adoptado.
Cabe precisar que no se configura la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Esa disposición establece que el proceso es nulo «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ». Sin embargo, est a Sala no ha declarado que carezca de jurisdicción o competencia para conocer de la impugnación; por el contrario, su atribución funcional proviene de su condición de superior de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el amparo en primera instancia.
Por tanto, la afirmación de los actores acerca de una supuesta falta de competencia funcional no satisface el supuesto normativo mencionado. Como se precisó en CSJ, ATC596-2026, la causal no se estructura por la sola
Por tanto, la afirmación de los actores acerca de una supuesta falta de competencia funcional no satisface el supuesto normativo mencionado. Como se precisó en CSJ, ATC596-2026, la causal no se estructura por la sola atribución de incompetencia formulada, por una parte, sino cuando la autoridad continúa la actuación después de haber declarado ella misma su falta de jurisdicción o competencia.
La referencia al artículo 29 de la Constitución Política tampoco modifica esa conclusión. La nulidad de pleno derecho allí consagrada se predica de la prueba obtenida con violación del debido proceso, supuesto que no fue alegado y que no guarda relación con la providencia cuestionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 7
Así las cosas, los reparos formula dos no corresponden a una causal de invalidez procesal y, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, procede su rechazo de plano.
3. Improcedencia de la recusación e inaplicabilidad de las normas y providencias invocadas.
El planteamiento s egún el cual la magistrada ponente «resolvió su propia recusación» parte de una premisa equivocada. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente: «En ningún caso será procedente la recusación » (Se resalta).
Por consiguiente, la solicitud de los actores no dio lugar a un incidente de recusación que debiera ser decidido por otro funcionario. Lo procedente era rechazarla de plano , conforme se resolvió, sin que, el examen sobre la configuración de un impedimento hubiese convertido la recusación en un trámite admisible ni privado a la
otro funcionario. Lo procedente era rechazarla de plano , conforme se resolvió, sin que, el examen sobre la configuración de un impedimento hubiese convertido la recusación en un trámite admisible ni privado a la magistrada ponente de competencia para adoptar la decisión correspondiente.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no resulta aplicable. Esta norma regula el trámite de los impedimentos y recusaciones de servidores que actúan en ejercicio de función administrativa. La actuación que aquí se adelanta es judicial y corresponde a una acción constitucional, sometida a la regla especial del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 8
En consecuencia, no existe fundamento para remitir la recusación a la Procuraduría General de la Nación.
Los autos 2768 de 2023, 305 de 2019 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional no sustentan la consecuencia procesal reclamada por los accionantes . En el primero se resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de otra acción de tutela . En esa providencia no se resolvió una recusación, no determinó si el artículo 12 del CPACA era aplicable a la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil y tampoco es tableció que las recusaciones formuladas contra todos los integrantes de una sala de casación deban remitirse a la Procuraduría General de la Nación , por tanto, no constituye precedente.
Civil y tampoco es tableció que las recusaciones formuladas contra todos los integrantes de una sala de casación deban remitirse a la Procuraduría General de la Nación , por tanto, no constituye precedente.
El Auto 305 de 2019 resolvió un conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre dos autoridades judiciales dentro de una acción de tutela. La Corte Constitucional determinó que ambos despachos eran competentes por el factor territorial, pero otorgó prevalencia a la elección efectuada a prevención por el accionante y remitió la actuación al juzgado que recibió inicialmente el asunto. Por tanto, esa providencia no examinó causal alguna de impedimento ni contiene la regla que los solicitantes le atribuyen, según la cual este se configura cuando el funcionario ha intervenido previamente en decisiones relacionadas con la «misma controversia jurídica », aunque se trate de actuaciones distintas o expedientes diferentes.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 9
Por su parte, el Auto 592 de 20 21 decidió la manifestación de impedimento formulada por una magistrada de la Corte Constitucional, con fundamento en la causal de amistad íntima prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esa oportunidad, el impedimen to fue aceptado debido a la relación personal concreta expuesta por la funcionaria y a su potencialidad para afectar la imparcialidad en el caso sometido a revisión.
En consecuencia, ninguno de esos autos contiene las expresiones transcritas por los accio nantes ni respalda la tesis de que haber conocido previamente otras acciones vinculadas de manera general con el proceso concursal de
sometido a revisión.
En consecuencia, ninguno de esos autos contiene las expresiones transcritas por los accio nantes ni respalda la tesis de que haber conocido previamente otras acciones vinculadas de manera general con el proceso concursal de Industrias Ancón Ltda. configure, por sí solo, una causal de impedimento.
Tampoco resulta aplicable el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, pues esa disposición pertenece al Reglamento Interno de la Corte Constitucional y regula los asuntos sometidos al conocimiento de esa Corporación.
4. Inexistencia de impedimentos de los Magistrados que actualmente conforman la Sala Civil.
Aunque en el auto ATC1782-2026 se concluyó que no se configuraba impedimento, ante la insistencia de los accionantes la Sala examinará nuevamente si lasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 10
actuaciones que relacionaron comprometen la imparcialidad de alguno de sus integrantes.
Para fin de lo anterior, conviene precisar que, la participación en otros procesos constitucionales no equivale a haber intervenido en la tutela cuya sentencia se revisa ahora.
4.1. En la tutela n.º 25000-22-13-000-2024-00358-01, resuelta mediante CSJ, STC9210-2024, se cuestionaron decisiones adoptadas dentro de un proceso de restitución de inmuebles, r elativas al derecho de postulación, la representación de la masa de la quiebra y una oposición a la diligencia de entrega. Ese asunto no versó sobre el derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la
inmuebles, r elativas al derecho de postulación, la representación de la masa de la quiebra y una oposición a la diligencia de entrega. Ese asunto no versó sobre el derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia tampoco f ue suscrita por los Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño.
4.2. La tutela n.º 11001 -22-03-000-2026-00796-01, decidida mediante CSJ, STC5551-2026, tuvo por objeto el auto de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá removió al síndico y designó su reemplazo. Fue suscrita por todos los actuales Magistrados de la Sala.
En esa misma providencia se descartó una nulidad fundada en que el magistrado de primera instancia había conocido otra tutela relacionada con el proceso concursal, al concluir que las controversias eran diferentes. Por tanto,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 11
lejos de respaldar la tesis de los solicitantes, ese antecedente reafirma que la coincidencia del proceso matriz no configura necesariamente una causal de impedimento.
4.3. En la acción n.º 11001-02-03-000-2026-02016-00, resuelta en CSJ, STC6557-2026, se discutió el reconocimiento de personería al apoderado de Fermasa Máquinas y Equipamientos Ltda. y la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. Fue
resuelta en CSJ, STC6557-2026, se discutió el reconocimiento de personería al apoderado de Fermasa Máquinas y Equipamientos Ltda. y la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. Fue suscrita por todos los actuales Magistrados de la Sala.
4.4. La acción n.º 11001 -02-03-000-2026-01475-00, definida mediante CSJ, STC4422-2026, fue promovida por Jairo López Morales contra decisiones adoptadas en otra tutela, en la que había intervenido como coadyuvante. Además, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y el magistrado Fernando Augusto Jimén ez Valderrama no suscribieron esa decisión por ausencia justificada.
4.5. En la tutela n.º 11001-02-03-000-2026-02188-00, resuelta mediante CSJ, STC7373-2026, los actores controvirtieron la negativa de declarar el desistimiento tácito respecto de algunos créditos del proceso concursal.
Fue suscrita por todos los actuales Magistrados de la Sala; la magistrada Hilda González Neira se declaró impedida porque, como integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, había participado en la p rovidencia de 26 de abril de 2018 cuestionada en la tutela. Por ello no suscribió la sentencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 12
Ese antecedente respalda que, cuando existe una participación concreta en la providencia que se cuestiona vía tutela, se reconoce el impedimento correspondient e. No
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Ese antecedente respalda que, cuando existe una participación concreta en la providencia que se cuestiona vía tutela, se reconoce el impedimento correspondient e. No respalda, en cambio, la existencia de un impedimento colectivo por el solo conocimiento de procesos relacionados temáticamente.
4.6. En la impugnación n.º 11001 -22-03-000-202600533-01 no se dictó sentencia. Mediante CSJ ATC7572026, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño declaró la nulidad de la primera instancia porque no se notificó a todos los interesados en la actuación cuestionada.
4.7. La tutela n.º 11001 -22-03-000-2025-02696-01, decidida mediante CSJ, STC19298-2025, se dirigió c ontra diferentes providencias del proceso concursal relacionadas con la recepción de un testimonio, el reconocimiento de personería y varios recursos . No se advierte que tenga que ver con la controversia planteada en la tutela en referencia. Fue suscrita por todos los actuales Magistrados de la Sala.
4.8. La acción n.º 11001 -22-03-000-2026-00154-01, resuelta en CSJ, STC3081-2026, se refirió a la falta de decisión de solicitudes presentadas ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para obtener el pago de depósitos judiciales. Aunque en el trámite se mencionó una comunicación sobre la eventual remi sión del proceso a los juzgados de ejecución, el asunto no recayó
pago de depósitos judiciales. Aunque en el trámite se mencionó una comunicación sobre la eventual remi sión del proceso a los juzgados de ejecución, el asunto no recayó sobre la queja que ahora es objeto de estudio del juezRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 13
constitucional. Fue suscrita por todos los actuales Magistrados de la Sala.
4.9. La actuación n.º 11001-02-05-000-2026-01431-00 fue conocida por la Sala de Casación Laboral, con ponencia de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero. Por consiguiente, ese antecedente no respalda intervención de los integrantes de esta Sala.
4.10. La sentencia STC8435 -2023, correspondiente al radicado n.º 1100 1-22-03-000-2023-01571-01, no guarda relación con los accionantes ni con Industrias Ancón Ltda. Fue promovida por otras personas contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y examinó las reglas de notificación personal por medios electrónicos. Además, esa providencia tuvo como ponente al entonces magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, no al magistrado Francisco Ternera Barrios, como se afirmó en el escrito de recusación.
4.11. La tutela n.º 25000 -22-13-000-2023-00605-01, resuelta mediante CSJ, STC941-2024, versó sobre el derecho de postulación dentro de un proceso de restitución y sobre la falta de agotamiento de recursos frente al rechazo de una oposición a la entrega. La magist rada Martha Patricia
resuelta mediante CSJ, STC941-2024, versó sobre el derecho de postulación dentro de un proceso de restitución y sobre la falta de agotamiento de recursos frente al rechazo de una oposición a la entrega. La magist rada Martha Patricia Guzmán Álvarez y el entonces magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo no participaron en esa decisión por ausencia justificada.
4.12. Finalmente, la sentencia del amparo n.º 1100122-03-000-2020-00470-01 no se encontró en relatoría, deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 14
modo que, no existe elemento que permita establecer su contenido o inferir una causal de impedimento para los actuales integrantes de esta Sala. Según registros del sistema ESAV, se emitió fallo el 27 de mayo de 2020, época para la cual ninguno de los actuales Magistrados de la Sala Civil hacía parte de esta Corporación.
El recuento anterior confirma que las providencias invocadas no decidieron el asunto sometido a estudio en esta impugnación. Ninguno de esos elementos , esto es, la coincidencia de algunos accionantes, la referencia general al proceso concursal o la intervención del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , convierte los distintos trámites en una misma controversia constitucional ni configura, por sí solo, causal alguna de impedimento.
5. Conclusión
Los argumentos de los solicitantes no corresponden a ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso ni a la de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Se
5. Conclusión
Los argumentos de los solicitantes no corresponden a ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso ni a la de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Se limitan a insistir en la recusación rechazada mediante CSJ, ATC1782-2026 y a expresar su desacuerdo con el análisis de los impedimentos allí efectuado. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad y no se accederá a la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación ni a la integración de la Sala con conjueces.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01877-01 15
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad solicitada por los accionantes Felipe López Ospina y Jairo
López Morales.
SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes de remisión de la recusación a la Procuraduría General de la Nación y de integración de la Sala con conjueces.
TERCERO: Notificar esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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