CSJ - ATC2077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2077-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia STC15180 proferida el 24 de septiembre de 2025, presentada por el señor Jaime Gómez Jaramillo en la acción de tutela formulada por la Sociedad Multidimensionales SAS y Plasdecol SA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado judicial, advirtió que en la respuesta que suministró en esta acción constitucional, p idió declarar improcedente el amparo y solicitó condenar en costas a la sociedad accionante con forme «lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de decreto -Ley 2591 de 1991», relacionado con la actuación temeraria de la actora; no obstante, refirió que en la sentencia STC15180, con la cual se negó el amparo, se omitió proveer al respecto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00

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2. Pidió en consecuencia «ADICIONAR al fallo de tutela del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido dentro del Radicado No. 11001 -02-03-000-202504501-00, un

veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido dentro del Radicado No. 11001 -02-03-000-202504501-00, un pronunciamiento respecto de la solicitud de condena en costas elevada por este extremo vinculado a través del “INFORME – CONTESTACIÓN A ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA” del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)».

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»

2. Bajo dichos lineamientos, se observa que lo suplicado por el solicitante resulta inviable toda vez que, en la decisión proferida por esta Sala , se resolvieron con suficiencia los motivos que originaron la acción de tutela interpuesta por la

Sociedad Multidimensionales SAS y Plasdecol SA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En efecto esta Sala negó la protección invocada, al advertir que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2025 en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00 3

proceso ejecutivo que formuló la Sociedad

Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2025 en elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00 3

proceso ejecutivo que formuló la Sociedad Multidimensionales SAS y Plasdecol SA contra Jaime Gómez Jaramillo -aquí solicitante -, en virtud de la cual modificó la decisión de primera instancia para declarar probadas las excepciones denominadas « Inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo » e « Indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título», no incurrió en irregularidad manifiesta sino que, por el contrario, se halló ajustada a derecho pues en ejercicio del deber de control oficioso del título, el Tribunal analizó el pagaré allegado como base de la ejecución, del cual concluyó la ausencia de claridad en tanto no se deriva para el demandado Jaime Gómez Jaramillo una obligación a su cargo por no haberse suscrito el título por aquel como persona natural, no constituyendo plena prueba, por lo que no puede ser compelido a satisfacer el derecho controvertido.

En este sentido, no hubo lugar a imponerse la sanción que reclama el ahora peticionario, por cuanto el amparo no fue declarado improcedente por haberse configurado una actuación temeraria, sino que fue negado por encontrar razonable la decisión cuestionada.

Recuérdese que la jurisprudencia ha reiterado que con las «costas» establecidas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911, «lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se

las «costas» establecidas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911, «lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se

1 «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00 4

instaura la acción » ( CSJ. STC11757-2020, reiterada en STC144212022), situación que no se configura en el presente caso.

Así las cosas, surge improcedente reabrir el debate constitucional, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

3. Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.

DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de adición de la STC15180 proferida el 24 de septiembre de 2025, presentada por Jaime Gómez Jaramillo.

Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.

Notifíquese y Cúmplase,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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