CSJ - ATC2082-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2082-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2082-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00550-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo del 26 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la acción de tutela presentada por Argelio Ahumedo Meléndez en contra de: (i) la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, (ii) Fiscalía 22 Seccional de Turbaco, (iii) Fiscalía 28 Local de Cartagena, (iv) Fiscalía 57 Seccional de Turbaco y demás intervinientes en el trámite cuestionado; de no ser porque se advierte que el Tribunal de primera instancia carecía de competencia para dirimir el asunto. ANTECEDENTES 1.- Argelio Ahumedo Meléndez interpone tutela en contra de las autoridades arriba mencionadas cuyo objeto, entre otros, es ‹‹[q]ue se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, Fiscalía 22 Seccional TURBACO; Fiscalía 28 Local CARTAGENA; Fiscalía 57
Seccional de Turbaco, sin omisiones, obstáculos, definir un n[ú]mero deRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00550-01 2 radicado, y aperturar las investigaciones de manera prioritaria y urgente››. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la salvaguarda y, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, resolvió: «NEGAR el amparo reclamado dentro de la presente acción de tutela interpuesta por Argelio Ahumedo Meléndez contra el Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y otros». 3.- Dicha decisión fue impugnada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996). Al respecto, esta Sala ha puntualizado: «(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso
informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200900083-01).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00550-01 3 En el presente caso, las reglas de competencia aplicables para el asunto se encuentran previstas en los numerales 4 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone: «(…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que
intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos (…).
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (Negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena carecía de competencia para asumir el conocimiento del amparo constitucional, dado que correspondía, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser el superior funcional de las autoridades judiciales ante quienes intervienen las autoridades accionadas. Esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principiosRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00550-01 4 generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022, reiterado en
CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2025 , en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00550-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)