CSJ - ATC2088-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2088-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto García Torres contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « libertad personal (…) y presunción de inocencia », supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Expuso, en suma, que en la causa que se sigue en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de abril de 2025 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y el 14 de mayoRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 siguiente, no solo, lo condenó a 152 meses de prisión, sino que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación. Señaló que en la anterior determinación se dispuso su captura, sin
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación. Señaló que en la anterior determinación se dispuso su captura, sin motivación alguna desconociendo las previsiones de la sentencia SU220 de 2004 de la Corte Constitucional que «precisa las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable »; agrega que no se tuvo en cuenta de un lado, que es persona cuidadora de una persona de la tercera edad, y del otro, que «la sentencia condenatoria no está ejecutoriada y en consecuencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, sus efectos se encuentran en suspenso, y, por consiguiente, la presunción de inocencia que refieren los artículos 7, 29 y 381 del CPP no pudo ser objeto de derrumbamiento». Por lo anterior solicita «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 », y que como consecuencia se ordene su libertad.
2. La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo, con sustento en que la decisión objeto de crítica «tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial».
3. El accionante impugnó la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996). El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional» en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente
actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra el recurso de apelación que el acá gestor formuló contra la sentencia condenatoria, lo cierto es que el reclamo sustancial en la tutela se enfiló exclusivamente frente a la orden de captura que profirió, a su juicio «sin motivación», la Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
la tutela se enfiló exclusivamente frente a la orden de captura que profirió, a su juicio «sin motivación», la Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal de esta capital, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente a las decisiones del juzgado fallador, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01; ATC4127-2016 y ATC8658-2016).
3. Definición de competencia
4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado Luis Enrique Bustos Bustos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quién le fue asignado el conocimiento de la presente salvaguarda en una primera oportunidad, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a
precedentemente. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de
puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) ( CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01468-01 promovida por Alberto García Torres; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al despacho del magistrado Luis Enrique Bustos Bustos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7